Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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ACTUALIDAD FISCAL<br />
sión haya sido adoptada sin que el Gobierno<br />
Central haya podido intervenir directamente<br />
en su contenido.<br />
• Autonomía económica y financiera: Las consecuencias<br />
financieras de una reducción del<br />
tipo impositivo nacional aplicable a las empresas<br />
localizadas en la región no deben<br />
verse compensadas por ayudas o subvenciones<br />
procedentes de otras regiones o del Gobierno<br />
Central.<br />
La sentencia del TJE de 11 de septiembre de<br />
2008 hace una revisión del cumplimiento de los criterios<br />
definidos en la sentencia sobre el asunto de<br />
las Azores en el caso del Concierto Económico y la<br />
capacidad tributaria de los Territorios Históricos:<br />
En relación a la entidad infraestatal que debe tenerse<br />
en cuenta (en relación al papel fundamental<br />
de la entidad en la definición del medio político y<br />
económico), el TJE considera que habrá que tomar<br />
como referencia al mismo tiempo los TTHH y la<br />
CAE. En su opinión, la distribución de competencias<br />
se basa en razones históricas, distinguiéndose la<br />
competencia en materia tributaria (TTHH) y en materia<br />
económica (CAE). Este reparto de tareas requiere<br />
una estrecha colaboración entre las diversas entidades.<br />
Por lo que respecta al hecho de que las Normas<br />
Forales tengan carácter de disposición administrativa<br />
y estén sujetos al control de órganos jurisdiccionales<br />
administrativos ordinarios, el TJE no considera<br />
que se pueda afirmar que una entidad infraestatal<br />
no tiene autonomía de procedimiento porque se<br />
ejerza un control jurisdiccional sobre sus normas.<br />
Finalmente en relación a los niveles de autonomía:<br />
• Autonomía institucional: Se deduce del examen<br />
de la legislación pertinente (Constitución,<br />
Estatuto, Concierto Económico) que tanto<br />
los TTHH como la CAE cumplen el criterio<br />
de autonomía institucional.<br />
• Autonomía de procedimiento: El Tribunal entiende<br />
que la existencia de la autonomía de<br />
procedimiento no excluye la posibilidad de<br />
que exista un procedimiento de conciliación<br />
para prevenir conflictos y destaca que la Comisión<br />
de Coordinación y Evaluación Normativa<br />
tiene una representación equitativa de<br />
las partes (TTHH/CAE y Eº). En esta Comisión<br />
el Gobierno Central no puede imponer<br />
sus decisiones. Por otra parte, el respeto de<br />
una serie de principios y límites preestablecidos<br />
(principio de solidaridad, equilibrio económico,<br />
armonización fiscal, etc.) no implica<br />
necesariamente que se menoscaba la autonomía<br />
de decisión o procedimiento de la entidad<br />
infraestatal. El TJE considera que debe<br />
ser el TSJPV el que con todos estos datos, valore<br />
si existe esa autonomía de procedimiento.<br />
• Autonomía económica y financiera: Para<br />
analizar esta autonomía, el TJE se detiene especialmente<br />
en el análisis del cálculo del<br />
cupo.<br />
- Considera que el importe de los ingresos<br />
fiscales de los TTHH no influye en la valoración<br />
de las cargas estatales no asumidas<br />
por la CAE.<br />
- En relación al coeficiente de imputación,<br />
el TJE considera que si bien este se determina<br />
partiendo de datos económicos, se<br />
fija en el marco de negociaciones estrictamente<br />
políticas entre el Estado y la<br />
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GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO