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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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ACTUALIDAD FISCAL<br />

sión haya sido adoptada sin que el Gobierno<br />

Central haya podido intervenir directamente<br />

en su contenido.<br />

• Autonomía económica y financiera: Las consecuencias<br />

financieras de una reducción del<br />

tipo impositivo nacional aplicable a las empresas<br />

localizadas en la región no deben<br />

verse compensadas por ayudas o subvenciones<br />

procedentes de otras regiones o del Gobierno<br />

Central.<br />

La sentencia del TJE de 11 de septiembre de<br />

2008 hace una revisión del cumplimiento de los criterios<br />

definidos en la sentencia sobre el asunto de<br />

las Azores en el caso del Concierto Económico y la<br />

capacidad tributaria de los Territorios Históricos:<br />

En relación a la entidad infraestatal que debe tenerse<br />

en cuenta (en relación al papel fundamental<br />

de la entidad en la definición del medio político y<br />

económico), el TJE considera que habrá que tomar<br />

como referencia al mismo tiempo los TTHH y la<br />

CAE. En su opinión, la distribución de competencias<br />

se basa en razones históricas, distinguiéndose la<br />

competencia en materia tributaria (TTHH) y en materia<br />

económica (CAE). Este reparto de tareas requiere<br />

una estrecha colaboración entre las diversas entidades.<br />

Por lo que respecta al hecho de que las Normas<br />

Forales tengan carácter de disposición administrativa<br />

y estén sujetos al control de órganos jurisdiccionales<br />

administrativos ordinarios, el TJE no considera<br />

que se pueda afirmar que una entidad infraestatal<br />

no tiene autonomía de procedimiento porque se<br />

ejerza un control jurisdiccional sobre sus normas.<br />

Finalmente en relación a los niveles de autonomía:<br />

• Autonomía institucional: Se deduce del examen<br />

de la legislación pertinente (Constitución,<br />

Estatuto, Concierto Económico) que tanto<br />

los TTHH como la CAE cumplen el criterio<br />

de autonomía institucional.<br />

• Autonomía de procedimiento: El Tribunal entiende<br />

que la existencia de la autonomía de<br />

procedimiento no excluye la posibilidad de<br />

que exista un procedimiento de conciliación<br />

para prevenir conflictos y destaca que la Comisión<br />

de Coordinación y Evaluación Normativa<br />

tiene una representación equitativa de<br />

las partes (TTHH/CAE y Eº). En esta Comisión<br />

el Gobierno Central no puede imponer<br />

sus decisiones. Por otra parte, el respeto de<br />

una serie de principios y límites preestablecidos<br />

(principio de solidaridad, equilibrio económico,<br />

armonización fiscal, etc.) no implica<br />

necesariamente que se menoscaba la autonomía<br />

de decisión o procedimiento de la entidad<br />

infraestatal. El TJE considera que debe<br />

ser el TSJPV el que con todos estos datos, valore<br />

si existe esa autonomía de procedimiento.<br />

• Autonomía económica y financiera: Para<br />

analizar esta autonomía, el TJE se detiene especialmente<br />

en el análisis del cálculo del<br />

cupo.<br />

- Considera que el importe de los ingresos<br />

fiscales de los TTHH no influye en la valoración<br />

de las cargas estatales no asumidas<br />

por la CAE.<br />

- En relación al coeficiente de imputación,<br />

el TJE considera que si bien este se determina<br />

partiendo de datos económicos, se<br />

fija en el marco de negociaciones estrictamente<br />

políticas entre el Estado y la<br />

65<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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