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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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LOS PROBLEMAS DEL CONCIERTO ECONÓMICO EN EUROPA (I):<br />

DESDE 1988 HASTA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE DICIEMBRE DE 2004<br />

70<br />

Por lo que se refiere al ámbito europeo no nos<br />

debe extrañar que la capacidad normativa reconocida<br />

en el Concierto Económico sea contemplada<br />

con recelo por parte de la Comisión Europea.<br />

Resulta especialmente patente la ausencia de referencia<br />

alguna a la fiscalidad ni entre los objetivos<br />

principales de la Comunidad enumerados en el artículo<br />

2 del Tratado de la Comunidad Económica Europea<br />

2 (Tratado CE) ni entre la prolija relación de<br />

acciones a disposición de la Comunidad para la<br />

consecución de dichos fines contenida en el artículo<br />

3 del mismo. Es por ello que las limitadas capacidades<br />

otorgadas a la Comunidad en el ámbito tributario<br />

se encuentran funcionalmente constreñidas a prevenir<br />

las medidas que puedan constituir un<br />

obstáculo al pleno ejercicio de las libertades básicas<br />

de circulación de mercancías, personas, servicios<br />

y capitales y asegurar la libertad de establecimiento<br />

en el seno de la Unión.<br />

Si nos fijamos en las disposiciones del Tratado<br />

CE referidas explícitamente a la fiscalidad, únicamente<br />

encontramos las contenidas en el capítulo 2<br />

del Título VI, artículos 90 a 93, que se refieren con<br />

carácter exclusivo a la fiscalidad indirecta y que<br />

constituyen la base jurídica sobre la que se ha construido<br />

la armonización del IVA y los Impuestos Especiales.<br />

En lo que se refiere a la fiscalidad directa<br />

únicamente el artículo 94, relativo a la “aproximación<br />

de las legislaciones” de los Estados miembros<br />

que incidan directamente en el establecimiento o<br />

funcionamiento del mercado común, ha sido utilizado<br />

como soporte para la aprobación de las escasas<br />

directivas aprobadas en la materia, lastradas<br />

por la exigencia de unanimidad en el seno del Consejo<br />

que el propio precepto prevé.<br />

2)<br />

Las referencias que se hagan en el trabajo en adelante deben<br />

entenderse realizadas a la versión consolidada del Tratado constitutivo<br />

de la Comunidad Económica Europea, con las modificaciones<br />

introducidas por el Tratado de la Unión Europea y las previstas<br />

en el Tratado de Amsterdam.<br />

Precisamente la ausencia de instrumentos de armonización<br />

a disposición de la Comisión ha empujado<br />

a ésta a ser especialmente celosa en la vigilancia<br />

de las disposiciones fiscales de los Estados que<br />

pudieran ser susceptibles de limitar la plena efectividad<br />

de las libertades básicas o que puedan afectar<br />

a la libre competencia dentro de la Unión. Para<br />

ello, la Comisión dispone de los elementos que se<br />

derivan de la disciplina reguladora de las ayudas<br />

estatales que proscribe cualquier ventaja otorgada<br />

por los Estados o mediante fondos estatales que,<br />

bajo cualquier forma falsee o amenace falsear la<br />

competencia, favoreciendo a determinadas empresas<br />

o producciones, en la medida en que afecten a<br />

los intercambios comerciales entre Estados miembros<br />

3 . Y es aquí donde la Comisión encuentra obstáculos<br />

insalvables para el ejercicio de competencias<br />

normativas por parte de las regiones y donde<br />

precisamente comienzan los problemas para el<br />

Concierto Económico, en tanto que reconoce dicha<br />

capacidad en el ámbito de la fiscalidad directa de<br />

las empresas. La Comunidad debe dar respuesta a<br />

la cuestión de si es compatible con el mercado común<br />

la coexistencia dentro de un mismo Estado<br />

miembro de diversos regímenes fiscales de imposición<br />

directa en la medida en que cada uno de ellos<br />

es aplicable a “determinadas empresas o producciones”<br />

en función de las reglas de distribución competencial<br />

que rijan las relaciones dentro del propio<br />

Estado.<br />

El legítimo ejercicio de sus competencias, reconocidas<br />

constitucionalmente, por parte de las Instituciones<br />

Forales ha provocado continuos roces de la<br />

normativa foral aprobada en materia del Impuesto<br />

sobre Sociedades con el Derecho Comunitario. Sin<br />

embargo los problemas han sido tan diversos y de<br />

naturaleza tan heterogénea que, en algunos casos,<br />

resulta difícil interpr<strong>eta</strong>r adecuadamente la situación<br />

3)<br />

Artículo 87 del Tratado CE<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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