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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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ACTUALIDAD FISCAL<br />

del artículo 4), ha generado incertidumbre, ha generado<br />

costes para los operadores y no ha tenido los<br />

resultados esperados. Como consecuencia, algunos<br />

operadores, en especial los bancos, han demandado<br />

el abandono de este concepto.<br />

Durante estos años, ha habido casos de evasión<br />

fiscal en los que se han visto involucrados países no<br />

comunitarios que ya cooperaban con la UE. La incoherente<br />

aplicación del concepto “agente pagador<br />

en el momento de la percepción” ha provocado<br />

además casos de fraude y falseamiento de la competencia.<br />

La Comisión propone la aclaración del concepto<br />

“agente pagador en el momento de la percepción”<br />

como alternativa al abandono del mismo. La aclaración<br />

consistiría en dejar de aplicar el concepto al<br />

operador económico inicial, e introducir otro basado<br />

en una definición “positiva” de las estructuras intermedias<br />

a las que se obligará a actuar como ese<br />

tipo de agentes pagadores. Esta definición “positiva”<br />

debería basarse en aspectos sustantivos y no en<br />

la forma jurídica, para lograr evitar el falseamiento<br />

de la competencia. El criterio fundamental por lo<br />

tanto, no debería consistir en el tipo de estructura o<br />

la personalidad jurídica. La Comisión preferiría una<br />

definición que abarcara todas las entidades e instrumentos<br />

cuyos rendimientos, incluidos los rendimientos<br />

del artículo 6 (pago de intereses) no estén sujetos<br />

a la tributación en virtud de las normas<br />

generales en materia de fiscalidad directa aplicables<br />

en el Estado miembro en el que la entidad tenga<br />

su centro administrativo principal.<br />

De esta manera, quedaría claro que las estructuras<br />

intermedias están obligadas a aplicar las disposiciones<br />

de la Directiva. Su obligación nacería en el<br />

momento de la percepción por parte de estas, de<br />

cualquier pago de intereses (artículo 6).<br />

Asimismo, se incluiría una lista “positiva” con las<br />

categorías de entidades e instrumentos considerados<br />

“agentes pagadores en el momento de la percepción”<br />

en relación con cada Estado miembro. El<br />

anexo se iría asimismo adaptando en función de las<br />

necesidades.<br />

Rendimientos del ahorro incluidos en el ámbito<br />

de aplicación<br />

El objetivo fundamental de la Directiva es garantizar<br />

la imposición de los rendimientos del ahorro en<br />

forma de intereses. Cuando el texto fue aprobado,<br />

se admitió que una definición formal de pago de intereses<br />

no resultaría eficaz, optándose por abarcar<br />

no solo los intereses correspondientes a rendimientos<br />

procedentes de créditos, sino hacerse extensiva<br />

a los rendimientos en forma de intereses obtenidos<br />

por intermediación de ciertos instrumentos de inversión.<br />

Desde el inicio de la aplicación de la Directiva,<br />

estaba clara la necesidad de introducir mejoras con<br />

el objetivo de tener en cuenta la evolución de los<br />

productos de ahorro y el comportamiento de los inversores.<br />

A pesar de que en el Consejo de Ministros de<br />

Economía y Finanzas que aprobó la Directiva sobre<br />

la Fiscalidad del Ahorro se decidió excluir de su ámbito<br />

de aplicación todos los productos financieros<br />

innovadores, ya se indicaba que se procedería a la<br />

revisión del asunto.<br />

En el momento actual, el objetivo sería buscar<br />

soluciones sencillas y coherentes y encontrar una definición<br />

que cubra los valores equivalentes a créditos<br />

a fin de garantizar la eficacia de la Directiva.<br />

Incluir un anexo enumerando los tipos de instrumentos<br />

no parece una buena solución. La alternati-<br />

42<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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