Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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ACTUALIDAD FISCAL<br />
del artículo 4), ha generado incertidumbre, ha generado<br />
costes para los operadores y no ha tenido los<br />
resultados esperados. Como consecuencia, algunos<br />
operadores, en especial los bancos, han demandado<br />
el abandono de este concepto.<br />
Durante estos años, ha habido casos de evasión<br />
fiscal en los que se han visto involucrados países no<br />
comunitarios que ya cooperaban con la UE. La incoherente<br />
aplicación del concepto “agente pagador<br />
en el momento de la percepción” ha provocado<br />
además casos de fraude y falseamiento de la competencia.<br />
La Comisión propone la aclaración del concepto<br />
“agente pagador en el momento de la percepción”<br />
como alternativa al abandono del mismo. La aclaración<br />
consistiría en dejar de aplicar el concepto al<br />
operador económico inicial, e introducir otro basado<br />
en una definición “positiva” de las estructuras intermedias<br />
a las que se obligará a actuar como ese<br />
tipo de agentes pagadores. Esta definición “positiva”<br />
debería basarse en aspectos sustantivos y no en<br />
la forma jurídica, para lograr evitar el falseamiento<br />
de la competencia. El criterio fundamental por lo<br />
tanto, no debería consistir en el tipo de estructura o<br />
la personalidad jurídica. La Comisión preferiría una<br />
definición que abarcara todas las entidades e instrumentos<br />
cuyos rendimientos, incluidos los rendimientos<br />
del artículo 6 (pago de intereses) no estén sujetos<br />
a la tributación en virtud de las normas<br />
generales en materia de fiscalidad directa aplicables<br />
en el Estado miembro en el que la entidad tenga<br />
su centro administrativo principal.<br />
De esta manera, quedaría claro que las estructuras<br />
intermedias están obligadas a aplicar las disposiciones<br />
de la Directiva. Su obligación nacería en el<br />
momento de la percepción por parte de estas, de<br />
cualquier pago de intereses (artículo 6).<br />
Asimismo, se incluiría una lista “positiva” con las<br />
categorías de entidades e instrumentos considerados<br />
“agentes pagadores en el momento de la percepción”<br />
en relación con cada Estado miembro. El<br />
anexo se iría asimismo adaptando en función de las<br />
necesidades.<br />
Rendimientos del ahorro incluidos en el ámbito<br />
de aplicación<br />
El objetivo fundamental de la Directiva es garantizar<br />
la imposición de los rendimientos del ahorro en<br />
forma de intereses. Cuando el texto fue aprobado,<br />
se admitió que una definición formal de pago de intereses<br />
no resultaría eficaz, optándose por abarcar<br />
no solo los intereses correspondientes a rendimientos<br />
procedentes de créditos, sino hacerse extensiva<br />
a los rendimientos en forma de intereses obtenidos<br />
por intermediación de ciertos instrumentos de inversión.<br />
Desde el inicio de la aplicación de la Directiva,<br />
estaba clara la necesidad de introducir mejoras con<br />
el objetivo de tener en cuenta la evolución de los<br />
productos de ahorro y el comportamiento de los inversores.<br />
A pesar de que en el Consejo de Ministros de<br />
Economía y Finanzas que aprobó la Directiva sobre<br />
la Fiscalidad del Ahorro se decidió excluir de su ámbito<br />
de aplicación todos los productos financieros<br />
innovadores, ya se indicaba que se procedería a la<br />
revisión del asunto.<br />
En el momento actual, el objetivo sería buscar<br />
soluciones sencillas y coherentes y encontrar una definición<br />
que cubra los valores equivalentes a créditos<br />
a fin de garantizar la eficacia de la Directiva.<br />
Incluir un anexo enumerando los tipos de instrumentos<br />
no parece una buena solución. La alternati-<br />
42<br />
GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO