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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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DOCUMENTOS<br />

peten y garanticen «la libertad de circulación<br />

y establecimiento de las personas y la libre<br />

circulación de bienes, capitales y servicios en<br />

todo el territorio español, sin que se produzcan<br />

efectos discriminatorios, ni menoscabo de<br />

las posibilidades de competencia empresarial<br />

ni distorsión en la asignación de recursos».<br />

106 Si bien parece desprenderse de dicho principio<br />

que los Territorios Históricos no están dotados<br />

de una competencia de gran amplitud<br />

por lo que se refiere a la presión fiscal global<br />

que puede establecerse mediante las normas<br />

forales, ya que ésta debe ser equivalente a<br />

la que existe en el resto del Estado español,<br />

las partes están de acuerdo, sin embargo, en<br />

que la presión fiscal global es tan sólo uno<br />

de los elementos que han de tomarse en consideración<br />

a la hora de adoptar una norma<br />

tributaria. Así pues, siempre y cuando respeten<br />

ese principio, los Territorios Históricos están<br />

facultados para adoptar disposiciones tributarias<br />

que difieran en diversos aspectos de<br />

las disposiciones aplicables en el resto del referido<br />

Estado.<br />

107 En cualquier caso, como se deduce del apartado<br />

67 de la sentencia Portugal/Comisión,<br />

antes citada, el criterio esencial para determinar<br />

la existencia de autonomía en materia de<br />

procedimiento no es la amplitud de la competencia<br />

reconocida a la entidad infraestatal,<br />

sino la posibilidad de que esta entidad<br />

adopte, en virtud de esa competencia, una<br />

decisión de manera independiente, es decir,<br />

sin que el Gobierno central pueda intervenir<br />

directamente en su contenido.<br />

108 De ello se desprende que la obligación de<br />

que una entidad infraestatal tome en consideración<br />

el interés del Estado al objeto de resp<strong>eta</strong>r<br />

los límites de las competencias atribuidas<br />

a dicha entidad no constituye, en principio,<br />

un elemento que menoscabe la autonomía<br />

en materia de procedimiento de ésta<br />

cuando adopte una decisión dentro de los límites<br />

de esas competencias.<br />

109 En los asuntos principales, procede señalar<br />

que, como se deduce de las disposiciones<br />

nacionales aplicables y, en particular, de los<br />

artículos 63 y 64 del Concierto Económico,<br />

no cabe concluir que el Gobierno central<br />

pueda intervenir directamente en el proceso<br />

de adopción de una norma foral para imponer<br />

la observancia de principios como el de<br />

solidaridad, el de armonización fiscal, u<br />

otros principios como los invocados por las<br />

demandantes en el procedimiento principal.<br />

110 No obstante, si bien el Tribunal de Justicia es<br />

competente para interpr<strong>eta</strong>r el Derecho comunitario,<br />

el órgano jurisdiccional nacional es el<br />

competente, sin embargo, para identificar el<br />

Derecho nacional aplicable e interpr<strong>eta</strong>rlo,<br />

así como para aplicar el Derecho comunitario<br />

a los litigios de que conoce. Así pues, es<br />

al órgano jurisdiccional nacional remitente a<br />

quien incumbe, basándose en los elementos<br />

examinados y en cualesquiera otros elementos<br />

que considere pertinentes, verificar si se<br />

cumple en los asuntos principales el segundo<br />

criterio enunciado en el apartado 67 de la<br />

sentencia Portugal/Comisión, antes citada, a<br />

saber, el de la autonomía en materia de procedimiento.<br />

Sobre el criterio de la autonomía económica y financiera<br />

– Observaciones formuladas ante el Tribunal<br />

de Justicia<br />

248<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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