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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ACTOS DE APLICACIÓN<br />

DE LOS TRIBUTOS. - EJECUCIÓN DE ACTOS RESOLUTORIOS. - APUNTES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN CONTENIDA<br />

EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA FORAL Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL INTERÉS DE DEMORA EXIGIBLE<br />

prevista en el artículo 72.1 de Norma Foral<br />

2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria<br />

del Territorio Histórico de Gipuzkoa…·<br />

Como puede apreciarse, la nueva normativa, a<br />

diferencia de la anterior, establece claramente la<br />

procedencia de exigir intereses de demora sobre el<br />

importe de la nueva liquidación que, en su caso,<br />

haya de dictarse, importe que se indica se girará<br />

en los términos previstos en el artículo 26.5 de la<br />

NFGT, que es uno de los pocos preceptos que dicha<br />

Norma Foral dedica a la regulación de la ejecución<br />

de los actos resolutorios de recursos y reclamaciones,<br />

y con arreglo al cual:<br />

“ Artículo 26. Interés de demora.<br />

5. En los casos en que resulte necesaria la<br />

práctica de una nueva liquidación como consecuencia<br />

de haber sido anulada otra liquidación<br />

por una resolución administrativa o judicial,<br />

se conservarán íntegramente los actos<br />

y trámites no afectados por la causa de anulación,<br />

con mantenimiento íntegro de su contenido,<br />

y exigencia del interés de demora sobre<br />

el importe de la nueva liquidación.<br />

En estos casos, la fecha de inicio del cómputo<br />

del interés de demora será la misma<br />

que, de acuerdo con lo establecido en el<br />

apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido<br />

a la liquidación anulada y el interés<br />

se devengará hasta el momento en que se<br />

haya dictado la nueva liquidación, sin que el<br />

final del cómputo pueda ser posterior al plazo<br />

máximo para ejecutar la resolución, siendo<br />

de aplicación lo dispuesto en el apartado<br />

4 anterior.<br />

En el caso de desestimación íntegra de recursos<br />

y reclamaciones se exigirán los intereses<br />

de demora hasta la fecha del correspondiente<br />

acuerdo desestimatorio.”<br />

Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo<br />

26, referido en el artículo 26.5 transcrito, establece<br />

que:<br />

“ 2. El interés de demora se exigirá, entre<br />

otros, en los siguientes supuestos:<br />

a) Cuando haya finalizado el plazo establecido<br />

para el pago en período voluntario<br />

de una deuda resultante de una liquidación<br />

practicada por la Administración o del importe<br />

de una sanción, sin que el ingreso se hubiera<br />

efectuado…”<br />

Interés de demora que, según dispone el apartado<br />

3 de dicho artículo,<br />

“… se calculará sobre el importe no ingresado<br />

en plazo… y resultará exigible durante<br />

el tiempo al que se extienda el retraso del<br />

obligado…”<br />

Durante la vigencia de la anterior Norma Foral<br />

1/1985, de 31 de enero, General Tributaria y de<br />

la normativa dictada en su desarrollo, la exigencia<br />

por parte de la Administración de intereses de demora,<br />

en los supuestos de práctica de una nueva liquidación<br />

como consecuencia de haber sido anulada<br />

una liquidación previa anterior por la estimación<br />

de un recurso o reclamación interpuesta por el obligado<br />

tributario, era una cuestión no resuelta de<br />

modo expreso.<br />

Podían encontrarse así preceptos de diversa índole,<br />

tales como el artículo 46 del Reglamento de<br />

Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa,<br />

aprobado por el Decreto Foral 27/1991, de 9 de<br />

abril, que, si bien en su apartado 1 disponía que<br />

“Las cantidades adeudadas devengarán interés de<br />

101<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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