Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ACTOS DE APLICACIÓN<br />
DE LOS TRIBUTOS. - EJECUCIÓN DE ACTOS RESOLUTORIOS. - APUNTES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN CONTENIDA<br />
EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA FORAL Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL INTERÉS DE DEMORA EXIGIBLE<br />
prevista en el artículo 72.1 de Norma Foral<br />
2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria<br />
del Territorio Histórico de Gipuzkoa…·<br />
Como puede apreciarse, la nueva normativa, a<br />
diferencia de la anterior, establece claramente la<br />
procedencia de exigir intereses de demora sobre el<br />
importe de la nueva liquidación que, en su caso,<br />
haya de dictarse, importe que se indica se girará<br />
en los términos previstos en el artículo 26.5 de la<br />
NFGT, que es uno de los pocos preceptos que dicha<br />
Norma Foral dedica a la regulación de la ejecución<br />
de los actos resolutorios de recursos y reclamaciones,<br />
y con arreglo al cual:<br />
“ Artículo 26. Interés de demora.<br />
5. En los casos en que resulte necesaria la<br />
práctica de una nueva liquidación como consecuencia<br />
de haber sido anulada otra liquidación<br />
por una resolución administrativa o judicial,<br />
se conservarán íntegramente los actos<br />
y trámites no afectados por la causa de anulación,<br />
con mantenimiento íntegro de su contenido,<br />
y exigencia del interés de demora sobre<br />
el importe de la nueva liquidación.<br />
En estos casos, la fecha de inicio del cómputo<br />
del interés de demora será la misma<br />
que, de acuerdo con lo establecido en el<br />
apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido<br />
a la liquidación anulada y el interés<br />
se devengará hasta el momento en que se<br />
haya dictado la nueva liquidación, sin que el<br />
final del cómputo pueda ser posterior al plazo<br />
máximo para ejecutar la resolución, siendo<br />
de aplicación lo dispuesto en el apartado<br />
4 anterior.<br />
En el caso de desestimación íntegra de recursos<br />
y reclamaciones se exigirán los intereses<br />
de demora hasta la fecha del correspondiente<br />
acuerdo desestimatorio.”<br />
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo<br />
26, referido en el artículo 26.5 transcrito, establece<br />
que:<br />
“ 2. El interés de demora se exigirá, entre<br />
otros, en los siguientes supuestos:<br />
a) Cuando haya finalizado el plazo establecido<br />
para el pago en período voluntario<br />
de una deuda resultante de una liquidación<br />
practicada por la Administración o del importe<br />
de una sanción, sin que el ingreso se hubiera<br />
efectuado…”<br />
Interés de demora que, según dispone el apartado<br />
3 de dicho artículo,<br />
“… se calculará sobre el importe no ingresado<br />
en plazo… y resultará exigible durante<br />
el tiempo al que se extienda el retraso del<br />
obligado…”<br />
Durante la vigencia de la anterior Norma Foral<br />
1/1985, de 31 de enero, General Tributaria y de<br />
la normativa dictada en su desarrollo, la exigencia<br />
por parte de la Administración de intereses de demora,<br />
en los supuestos de práctica de una nueva liquidación<br />
como consecuencia de haber sido anulada<br />
una liquidación previa anterior por la estimación<br />
de un recurso o reclamación interpuesta por el obligado<br />
tributario, era una cuestión no resuelta de<br />
modo expreso.<br />
Podían encontrarse así preceptos de diversa índole,<br />
tales como el artículo 46 del Reglamento de<br />
Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa,<br />
aprobado por el Decreto Foral 27/1991, de 9 de<br />
abril, que, si bien en su apartado 1 disponía que<br />
“Las cantidades adeudadas devengarán interés de<br />
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GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO