Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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DOCUMENTOS<br />
QUINTO.- En respuesta a dicha Providencia se<br />
pronuncian favorablemente las codemandadas y en<br />
contra la recurrente.<br />
SEXTO.- Por medio de Auto de 29 de Septiembre<br />
de 2.005, y por los fundamentos que en él se<br />
expresan, se acordó PLANTEAR CUESTIÓN PREJU-<br />
DICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMU-<br />
NIDADES EUROPEAS CON SEDE EN LUXEMBUR-<br />
GO EN LOS TÉRMINOS QUE SIGUEN: SI EL<br />
ARTÍCULO 87.1 DEL TRATADO DEBE INTERPRETAR-<br />
SE EN EL SENTIDO DE QUE LAS MEDIDAS TRIBU-<br />
TARIAS ADOPTADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL<br />
y LAS JUNTAS GENERALES DANDO NUEVA RE-<br />
DACCIÓN A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SO-<br />
BRE SOCIEDADES HAN DE CONSIDERARSE SE-<br />
LECTIVAS CON ENCAJE EN LA NOCIÓN DE<br />
AYUDA DE ESTADO DE DICHO PRECEPTO Y HAN<br />
DE COMUNICARSE POR ELLO A LA COMISIÓN<br />
EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88.3 DEL TRA-<br />
TADO.<br />
SÉPTIMO.- El 11 de Septiembre de 2.008 el<br />
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas<br />
(Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntos<br />
acumulados C-428/06 a C-434/06 cuya parte<br />
dispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo<br />
87 CE¡ apartado 1¡ debe interpr<strong>eta</strong>rse en el sentido<br />
de que, para apreciar el carácter selectivo de<br />
una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional,<br />
de procedimiento y económica de la que<br />
goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe<br />
al órgano jurisdiccional remitente, único competente<br />
para identificar el Derecho nacional aplicable<br />
e interpr<strong>eta</strong>rlo, así como para aplicar el Derecho<br />
comunitario a los litigios de los que conoce, verificar<br />
si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma<br />
del País Vasco gozan de tal autonomía, lo<br />
que tendría como consecuencia que las normas<br />
adoptadas dentro de los límites de las competencias<br />
otorgadas a dichas entidades infraestatales por la<br />
Constitución Española de 1.978 y las demás disposiciones<br />
del Derecho español no tienen carácter selectivo,<br />
en el sentido del concepto de ayuda de Estado<br />
tal como aparece recogido en el artículo 87<br />
CE, apartado 1".<br />
OCTAVO.- Mediante providencia de 21-10-08,<br />
confirmada por Auto de 13-11-08 se señaló para<br />
votación y fallo el día 23-10-08.<br />
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />
PRIMERO.- Se recurre el Decreto Foral Normativo<br />
de Urgencia Fiscal 2-2005 de 24 de mayo, publicado<br />
en el Boletín Oficial del Territorio Histórico<br />
de Álava (BOTHA) de 27 de junio, de modificación<br />
de la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades,<br />
y contra el Acuerdo de las Juntas Generales<br />
de Álava de 13 de junio de 2006 (publicado en el<br />
BOTHA de 27 de junio) que lo convalidó.<br />
SEGUNDO.- La impugnación queda enmarcada<br />
con carácter principal, y como se ha anticipado en<br />
los antecedentes de la presente sentencia, en la<br />
aplicación a tales medidas fiscales de la calificación<br />
de ayudas de Estado del artículo 87.1 del<br />
TUE, y, en su caso, del procedimiento de derecho<br />
comunitario para su autorización, y cuestión ésta<br />
cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado<br />
con anterioridad la anulación de iguales o<br />
equivalentes preceptos de la Norma Foral<br />
3/1.996, de 26 de Junio, por virtud de la Sentencia<br />
de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9<br />
de Diciembre de 2.004/ (RJ. 130/2.005), y que<br />
rebrota, con radical discrepancia entre las partes,<br />
con ocasión de promulgarse el Decreto Foral Normativo<br />
que en este proceso se revisa.<br />
Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solución<br />
a la controversia procesal ha venido a ser iluminada<br />
por una trascendental aportación interpr<strong>eta</strong>-<br />
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GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO