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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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DOCUMENTOS<br />

QUINTO.- En respuesta a dicha Providencia se<br />

pronuncian favorablemente las codemandadas y en<br />

contra la recurrente.<br />

SEXTO.- Por medio de Auto de 29 de Septiembre<br />

de 2.005, y por los fundamentos que en él se<br />

expresan, se acordó PLANTEAR CUESTIÓN PREJU-<br />

DICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMU-<br />

NIDADES EUROPEAS CON SEDE EN LUXEMBUR-<br />

GO EN LOS TÉRMINOS QUE SIGUEN: SI EL<br />

ARTÍCULO 87.1 DEL TRATADO DEBE INTERPRETAR-<br />

SE EN EL SENTIDO DE QUE LAS MEDIDAS TRIBU-<br />

TARIAS ADOPTADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL<br />

y LAS JUNTAS GENERALES DANDO NUEVA RE-<br />

DACCIÓN A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SO-<br />

BRE SOCIEDADES HAN DE CONSIDERARSE SE-<br />

LECTIVAS CON ENCAJE EN LA NOCIÓN DE<br />

AYUDA DE ESTADO DE DICHO PRECEPTO Y HAN<br />

DE COMUNICARSE POR ELLO A LA COMISIÓN<br />

EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88.3 DEL TRA-<br />

TADO.<br />

SÉPTIMO.- El 11 de Septiembre de 2.008 el<br />

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas<br />

(Sala Tercera) ha dictado Sentencia en los asuntos<br />

acumulados C-428/06 a C-434/06 cuya parte<br />

dispositiva es del siguiente tenor literal: "El artículo<br />

87 CE¡ apartado 1¡ debe interpr<strong>eta</strong>rse en el sentido<br />

de que, para apreciar el carácter selectivo de<br />

una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional,<br />

de procedimiento y económica de la que<br />

goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe<br />

al órgano jurisdiccional remitente, único competente<br />

para identificar el Derecho nacional aplicable<br />

e interpr<strong>eta</strong>rlo, así como para aplicar el Derecho<br />

comunitario a los litigios de los que conoce, verificar<br />

si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma<br />

del País Vasco gozan de tal autonomía, lo<br />

que tendría como consecuencia que las normas<br />

adoptadas dentro de los límites de las competencias<br />

otorgadas a dichas entidades infraestatales por la<br />

Constitución Española de 1.978 y las demás disposiciones<br />

del Derecho español no tienen carácter selectivo,<br />

en el sentido del concepto de ayuda de Estado<br />

tal como aparece recogido en el artículo 87<br />

CE, apartado 1".<br />

OCTAVO.- Mediante providencia de 21-10-08,<br />

confirmada por Auto de 13-11-08 se señaló para<br />

votación y fallo el día 23-10-08.<br />

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- Se recurre el Decreto Foral Normativo<br />

de Urgencia Fiscal 2-2005 de 24 de mayo, publicado<br />

en el Boletín Oficial del Territorio Histórico<br />

de Álava (BOTHA) de 27 de junio, de modificación<br />

de la Norma Foral 24-1996 del Impuesto de Sociedades,<br />

y contra el Acuerdo de las Juntas Generales<br />

de Álava de 13 de junio de 2006 (publicado en el<br />

BOTHA de 27 de junio) que lo convalidó.<br />

SEGUNDO.- La impugnación queda enmarcada<br />

con carácter principal, y como se ha anticipado en<br />

los antecedentes de la presente sentencia, en la<br />

aplicación a tales medidas fiscales de la calificación<br />

de ayudas de Estado del artículo 87.1 del<br />

TUE, y, en su caso, del procedimiento de derecho<br />

comunitario para su autorización, y cuestión ésta<br />

cuya respuesta jurisdiccional afirmativa había determinado<br />

con anterioridad la anulación de iguales o<br />

equivalentes preceptos de la Norma Foral<br />

3/1.996, de 26 de Junio, por virtud de la Sentencia<br />

de Casación del Tribunal Supremo fechada el 9<br />

de Diciembre de 2.004/ (RJ. 130/2.005), y que<br />

rebrota, con radical discrepancia entre las partes,<br />

con ocasión de promulgarse el Decreto Foral Normativo<br />

que en este proceso se revisa.<br />

Sin embargo, -y al compás del proceso-, la solución<br />

a la controversia procesal ha venido a ser iluminada<br />

por una trascendental aportación interpr<strong>eta</strong>-<br />

258<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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