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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />

DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />

(Norma Foral 4/1997 en Álava, Norma Foral<br />

6/1996 en Bizkaia y Norma Foral 11/1996 en<br />

Gipuzkoa).<br />

Depreciación mon<strong>eta</strong>ria de inversiones inmobiliarias,<br />

o de los elementos que hayan sido<br />

clasificados como activos no corrientes mantenidos<br />

para la venta<br />

En relación con la corrección en la base imponible<br />

de las empresas de la depreciación mon<strong>eta</strong>ria<br />

derivada del efecto de la inflación en los supuestos<br />

de rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles,<br />

en el apartado 11 del artículo 15 de la<br />

NFIS (apartado 9 en Bizkaia y Gipuzkoa) se sustituye<br />

el texto “inmovilizado, material o inmaterial” por<br />

la expresión “inmovilizado material, intangible y de<br />

inversiones inmobiliarias, o de estos elementos que<br />

hayan sido clasificados como activos no corrientes<br />

mantenidos para la venta”.<br />

La primera diferencia es debido a que antes de<br />

la reforma mercantil y contable, los elementos de<br />

naturaleza de bienes inmuebles estaban incluidos<br />

dentro del inmovilizado material.<br />

En segundo lugar se incluyen en la aplicación<br />

de esta deducción por depreciación mon<strong>eta</strong>ria los<br />

bienes inmuebles que hayan sido clasificados como<br />

activos no corrientes mantenidos para la venta. Es<br />

sabido que con el nuevo PGC la empresa clasificará<br />

un activo no corriente mantenido para la venta si<br />

su valor contable se recuperará fundamentalmente a<br />

través de su venta, en lugar de por su uso continuado,<br />

y siempre que se cumplan los requisitos de que<br />

el activo ha de estar disponible en sus condiciones<br />

actuales para su venta y que su venta sea altamente<br />

probable. Si determinados inmuebles han sido “retirados”<br />

de la actividad económica y empresarial de<br />

una entidad con el objeto de su venta, y esto ha<br />

motivado su reclasificación contable de activo no<br />

corriente a activo corriente, su nueva calificación<br />

contable no les excluye de la deducción de la depreciación<br />

mon<strong>eta</strong>ria producida desde la última actualización<br />

legal autorizada respecto al elemento<br />

transmitido o desde el día en que se adquirió el mismo,<br />

si es posterior.<br />

Adquisición y amortización de acciones o<br />

participaciones propias<br />

Tal como establece el artículo 75 de la LSA, la<br />

sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones<br />

o las emitidas por su sociedad dominante dentro de<br />

los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:<br />

- Que la adquisición haya sido autorizada por la<br />

junta general, mediante acuerdo que deberá establecer<br />

las modalidades de la adquisición, el número<br />

máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo<br />

y máximo de adquisición y la duración de la autorización,<br />

que en ningún caso podrá exceder de dieciocho<br />

meses. Si la adquisición tiene por objeto acciones<br />

que hayan de ser entregadas directamente a<br />

los trabajadores o administradores u opciones sobre<br />

aquellas, el acuerdo de la junta deberá expresar<br />

que la autorización se concede con esta finalidad.<br />

- Que el valor nominal de las acciones adquiridas,<br />

sumándose al de las que ya posean la sociedad<br />

adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad<br />

dominante y sus filiales, no exceda del 10 %<br />

del capital social.<br />

- Que la adquisición permita a la sociedad adquirente<br />

y a la sociedad dominante dotar la reserva<br />

prescrita por la norma 3 del artículo 79, sin disminuir<br />

el capital ni las reservas legal o estatutariamente<br />

indisponibles (redacción según Ley 16/2007).<br />

209<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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