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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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LOS PROBLEMAS DEL CONCIERTO ECONÓMICO EN EUROPA (I):<br />

DESDE 1988 HASTA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE DICIEMBRE DE 2004<br />

- La ayuda estatal en forma de reducción en la<br />

base imponible prevista en el artículo 26 de<br />

la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio (en<br />

adelante “minivacaciones fiscales”) 70 , y<br />

- La ayuda estatal en forma de reducción en la<br />

base imponible prevista en el artículo 14 de<br />

la Norma Foral 5/1993, de 24 de junio (en<br />

adelante “vacaciones fiscales”) 71 .<br />

La Comisión Europea se cuida mucho de analizar<br />

la selectividad de las medidas desde el punto<br />

de vista de la territorialidad de las mismas encontrando<br />

elementos de especificidad de orden material<br />

que le lleva a afirmar su carácter selectivo 72 .<br />

Aun cuando a la hora de redactar estas líneas el Tribunal<br />

de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre<br />

el recurso de anulación formulado contra las Decisiones<br />

de anulación mencionadas y que, como<br />

hemos dicho, el análisis en ellas desde el punto de<br />

vista de la selectividad regional brilla por su ausencia,<br />

su contenido ha sido profusamente utilizado por<br />

los reclamantes en los procedimientos internos (Comunidades<br />

Autónomas limítrofes con el País Vasco y<br />

asociaciones empresariales de las mismas) contra<br />

las normas posteriores, a efectos de afirmar la naturaleza<br />

de ayuda de estado de cuanta medida se ha<br />

decidido adoptar por los Territorios Históricos.<br />

70)<br />

Decisión 2002/806/CE, de 11 de julio de 2001 (DOCE L<br />

279, de 17 de octubre de 2002).<br />

71)<br />

Decisión 2003/86/CE, de 20 de diciembre de 2001<br />

(DOCE L 40, de 14 de febrero de 2003).<br />

72)<br />

Las medidas habían sido ya analizadas en expedientes individuales<br />

de ayuda y consideradas incompatibles con el mercado<br />

común en Decisiones confirmadas por sentencias del Tribunal de<br />

Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, as. ac. T-127/99, T-<br />

129/99 y T-148/99 (asunto DEMESA) y as. ac. T-92/00 y T-<br />

103/00 (asunto RAMONDÍN) y en casación por el TJCE en sentencias<br />

de 11 de noviembre de 2004, as. ac. C-183/02 y<br />

C-187/02 (asunto DEMESA) y as. ac. C-186/02 y C-188/02<br />

(asunto RAMONDÍN)<br />

d) El camino hasta la Sentencia del Tribunal Supremo<br />

de 9 de diciembre de 2004<br />

Llegamos ya a lo que hemos calificado al principio<br />

como el verdadero “problema europeo” del<br />

Concierto Económico que, como hemos visto hasta<br />

ahora y vamos a ver en las siguientes páginas, no<br />

deriva de una particular actuación, decisión o sentencia<br />

de instancia comunitaria alguna, sino más<br />

bien de la peculiar interpr<strong>eta</strong>ción que de las normas<br />

comunitarias de las ayudas de estado realiza nuestro<br />

Alto Tribunal y, eventualmente, de las consecuencias<br />

que respecto de la vulneración de principios<br />

constitucionales y de las reglas de armonización<br />

concertadas deriva el mismo de las decisiones comunitarias<br />

en aquella materia.<br />

La primera vez que el Tribunal Supremo se enfrenta<br />

a la cuestión resulta ser a la hora de resolver<br />

el recurso de casación interpuesto contra la sentencia<br />

de instancia 73 que resuelve el recurso contencioso<br />

administrativo planteado por la Administración<br />

General del Estado contra las Normas Forales de Incentivos<br />

de 1988. Recordemos que en dicha sentencia<br />

el TSJPV había rechazado la pretensión planteada<br />

por el recurrente en el sentido de entender<br />

vulnerado el artículo 88.3 del Tratado CE ante la<br />

ausencia de notificación a la Comisión de la medida<br />

aprobada a efectos de su preceptiva autorización<br />

previa, apelando a argumentos de índole formal<br />

relativos a la imposibilidad de achacar el<br />

supuesto defecto a las instituciones que adoptaron<br />

la medida, por incumbir al propio Estado (recurrente)<br />

la obligación de notificación. En cuanto a la<br />

cuestión de fondo no apreciaba vulneración de las<br />

reglas de armonización contenidas en los números<br />

11 y 12 del artículo 4 del Concierto entonces vigente.<br />

73)<br />

Sentencia del TSJPV de 17 de mayo de 1991 (ver nota 48<br />

anterior).<br />

91<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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