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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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EL SISTEMA DE RETENCIONES EN ENTREDICHO TRAS LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<br />

146<br />

ría entonces argüirse lo mismo en relación con el enriquecimiento<br />

injusto del retenido a costa del patrimonio<br />

de la empresa que no retuvo o lo hizo insuficientemente,<br />

lo cual ocurre cuando efectuando ésta<br />

el ingreso de las retenciones en acta de la Inspección,<br />

el empleado que no dedujo dichas retenciones<br />

en la declaración de su IRPF solicite y obtenga<br />

de la Administración la devolución de ingresos indebidos<br />

y se niegue posteriormente a reembolsarlas a<br />

la empresa, pues como ya hemos dicho, actualmente<br />

no tienen obligación a tal reembolso, aunque la<br />

AN parece empezar a reconocerlo, si bien en fundamentación<br />

obiter dicta.<br />

Jurisprudencia novedosa del Tribunal Supremo.<br />

Dado que como hemos dicho, la jurisprudencia<br />

del Tribunal Supremo afecta al sistema de retenciones<br />

no sólo estatal sino también al foral, vamos a<br />

continuación a dar paso a lo que estas sentencias<br />

suponen refiriéndonos, como así lo hace el TS, a las<br />

Leyes sucesivas del IRPF, pero que es perfectamente<br />

válido para el caso de las Normas Forales de dicho<br />

Impuesto que han ido aprobándose a la par que las<br />

Leyes estatales.<br />

1. STS 27 de febrero de 2007.<br />

En este caso, el retenedor no practicó retención<br />

alguna porque creyó que pagaba rendimientos de<br />

actividades empresariales, no sujetos a retención,<br />

cuando la Inspección los calificó como rendimientos<br />

de actividades profesionales, que sí lo estaban. Los<br />

hechos sucedieron en los años 1992 y 1993, en vigor<br />

entonces la Ley IRPF-1992 cuyo artículo 98<br />

coincidía en lo que aquí interesa con el artículo 36<br />

de la precedente Ley IRPF-1978 16 . En su FJ 7º, en<br />

cuanto a la autonomía de la retención dispone que<br />

16)<br />

El artículo 98.2 sería modificado por el artículo 5.1 de la Ley<br />

13/1996 de 30 de diciembre en el sentido expuesto líneas arriba<br />

a partir del ejercicio 1997.<br />

“no es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención<br />

que se ha practicado que es la hipótesis que<br />

contempla el artículo 36.1 de la Ley. Es la administración<br />

quien toma esa iniciativa, pero obviando el<br />

trascendental hecho de que la deuda principal ha<br />

sido pagada”, insistiendo en que estos hechos son<br />

distintos a la previsión del artículo 36.1 de la Ley,<br />

en base a tres motivos:<br />

1. porque la liquidación de la deuda principal<br />

ya se ha producido<br />

2. porque coinciden la retención de la empresa<br />

y del empleado (en este caso, ninguna).<br />

3. y porque la obligación principal se ha extinguido,<br />

lo que normalmente sucederá por el<br />

pago o la prescripción de dicha obligación.<br />

Por lo tanto, si se cumplen estos tres requisitos<br />

nada se podrá exigir ya a la empresa, salvo los intereses<br />

de demora y las sanciones que en su caso<br />

fueren procedentes.<br />

Esta Sentencia hace alusión a lo que obiter dicta<br />

dictaminó la STS de 13 de noviembre de 1999 y<br />

que ahora se toma en consideración como ratio decidendi,<br />

que en su FJ 8º además dispone que la duplicidad<br />

de pagos no puede ser consecuencia lógica,<br />

natural y jurídica del sistema de retenciones y<br />

que “…de no haber existido dicha duplicidad, la<br />

Administración debió acreditarlo”. Por lo tanto, podemos<br />

colegir que si en el momento de ser requerida<br />

la empresa para el pago de las retenciones se<br />

hubiese también notificado a los empleados su derecho<br />

a la devolución de las mismas, no habría entonces<br />

enriquecimiento injusto de la Administración, la<br />

única perjudicada entonces habría sido la empresa<br />

si no pudo repercutir a sus empleados la retención,<br />

como hasta ahora hacen los Tribunales del Orden<br />

Social, por lo que el enriquecimiento injusto sería de<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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