Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />
DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />
En este punto surge la duda de cómo deben<br />
compatibilizarse el gasto contable con el ajuste fiscal,<br />
y nosotros entendemos que la solución correcta<br />
es esta:<br />
Valor originario del fondo de comercio = 1.000<br />
unidades, deducible por quintas partes.<br />
*No se revierte por entender que los ajustes fiscales<br />
de 400 unidades corresponden a la parte del fondo de<br />
comercio que todavía no he deteriorado contablemente,<br />
en la medida en que aún no se he consumido la totalidad<br />
del valor fiscal <strong>net</strong>o del elemento. Es decir, el valor fiscal<br />
del fondo de comercio a 31/12/2 previo a la pérdida<br />
por deterioro asciende a 1.000 – 400 = 600, por lo<br />
que el gasto contabilizado sería deducible.<br />
190<br />
Pérdida de valor contabilizada en el año 2 =<br />
300 (valor recuperable = 700).<br />
1) Reversión de los ajustes negativos previos:<br />
Año 1 2 3 4 5<br />
Gasto contable 0 300 0 0 0<br />
Ajuste fiscal negativo 200 200 200 200 200<br />
Ajuste fiscal positivo 0 300*<br />
*Reversión de los ajustes negativos previos hasta el<br />
importe deteriorado contablemente, ya que así puede entenderse<br />
de la literalidad del artículo 12.9. Si la pérdida<br />
por deterioro del año 2 hubiera ascendido a 700, la reversión<br />
en ese año sería de 400.<br />
Este mismo parece que sería el resultado de aplicar<br />
la normativa de territorio común. Suponiendo<br />
que su ajuste del 12.8 fuera del 20%, a 31/12/2<br />
el valor fiscal del fondo de comercio sería de 600,<br />
de forma que, siendo su valor recuperable de 700 -<br />
superior, por tanto-, no cabría deducir en ese ejercicio<br />
cantidad alguna por pérdida por deterioro.<br />
A continuación se muestran otras dos soluciones<br />
que se han planteado, aunque entendemos que no<br />
se ajustan a la literalidad y el espíritu de la norma:<br />
2) No reversión de los ajustes previos:<br />
Año 1 2 3 4 5<br />
Gasto contable 0 300 0 0 0<br />
Ajuste fiscal negativo 200 200 200 200 200<br />
Ajuste fiscal positivo 0 0* 0* 100 200<br />
3) Interpr<strong>eta</strong>ción intermedia que implicarían reversiones<br />
en proporción al valor fiscal <strong>net</strong>o del elemento:<br />
Año 1 2 3 4 5<br />
Gasto contable 0 300 0 0 0<br />
Ajuste fiscal negativo 200 200 200 200 200<br />
Ajuste fiscal positivo 0 200* 100* 0*<br />
*Dado que se ha contabilizado un gasto que equivale<br />
al 50% del valor fiscal <strong>net</strong>o del fondo de comercio al<br />
31/12/2, se debe revertir el 50% de los ajustes negativos<br />
practicados hasta anular el efecto del gasto contable.<br />
Contratos de arrendamiento<br />
La prevalencia del fondo sobre la forma es la<br />
base sobre la que se asienta, ya sin dudas, la legislación<br />
contable. Bajo esta premisa clasifica la NRV<br />
8ª del PGC de 2007 los contratos de arrendamiento<br />
como financieros u operativos y, como consecuencia<br />
de la modificación contable, la Norma Foral<br />
de Medidas Fiscales da nueva redacción al<br />
artículo 11.5 de la normativa del Impuesto sobre<br />
Sociedades e introduce algún cambio en el 116.<br />
De acuerdo con la NRV 8ª el arrendatario financiero<br />
amortizará el activo aplicando los criterios que<br />
le correspondan según su naturaleza (inmovilizado<br />
material, intangible o inversión inmobiliaria) y distribuirá<br />
la carga financiera en el ejercicio en que se<br />
devengue, aplicando el método del tipo de interés<br />
efectivo. Por su parte, las operaciones de leaseback<br />
continúan tratándose como operaciones de financiación,<br />
por lo que no generarán ni beneficio ni<br />
GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO