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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />

DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />

(210 Terrenos y bienes naturales), 25 a (213<br />

Maquinaria) y 5 a (250 Inversiones financieras<br />

a largo plazo).<br />

- El resto (20) como Fondo de Comercio,<br />

amortizable en 20 años.<br />

- Base fiscal de los activos:<br />

210 Terrenos y bienes naturales 200<br />

572 Bancos e instituciones de crédito 45<br />

213 Maquinaria 25<br />

250 Inversiones financieras a largo plazo 10<br />

204 Fondo de Comercio 20<br />

- La base fiscal es de 300 y en el futuro no tributa<br />

la subvención, evitando la doble imposición.<br />

b) Solución con la normativa foral (artículo 96.3<br />

NFIS):<br />

La diferencia entre el valor de la participación<br />

y los fondos propios 120 (300-180) se<br />

imputa a los siguientes bienes:<br />

- 100 a los bienes y derechos adquiridos a<br />

(210 Terrenos y bienes naturales).<br />

- 20 como Fondo de Comercio, amortizable<br />

en 5 años.<br />

- 5 a la cuenta 133. Ajustes por valoración en<br />

activos financieros disponibles para la venta.<br />

- Base fiscal de los activos:<br />

210 Terrenos y bienes naturales 200<br />

572 Bancos e instituciones de crédito 45<br />

213 Maquinaria 0<br />

250 Inversiones financieras a largo plazo 10<br />

204 Fondo de Comercio 20<br />

- La base fiscal es de 275 y en el futuro no tributa<br />

la subvención. La diferencia con la solución<br />

estatal radica en que, si quien transmitió<br />

la participación a la absorbente tributó, se<br />

produce una doble imposición de 25 que no<br />

puede ser objeto de corrección ni por aplicación<br />

del artículo 33 ni del artículo 103.<br />

Deducciones en la cuota líquida<br />

La Norma Foral de Medidas Fiscales incorpora<br />

un nuevo apartado al artículo 46 de la Norma Foral<br />

del impuesto, de general aplicación a todas las deducciones<br />

que se aplican sobre la cuota líquida, en<br />

el que se excluyen dos conceptos de la base de las<br />

diferentes deducciones. Por una parte, los costes correspondientes<br />

a las obligaciones derivadas del desmantelamiento<br />

o retiro ya comentados en el artículo<br />

22. Por otra, los activos que se pongan de manifiesto<br />

con ocasión de una inversión realizada por el<br />

arrendatario en el elemento arrendado, cuando el<br />

arrendamiento reciba la calificación de operativo.<br />

Con esta última restricción la Norma despeja las<br />

dudas que surgieron a raíz de la aprobación del<br />

PGC de 2007, que se aparta del criterio mantenido<br />

por el ICAC en dos consultas referidas al PGC de<br />

1990, de acuerdo con las cuales las inversiones<br />

efectuadas en inmuebles arrendados recibían la calificación<br />

de gastos de establecimiento o, en su caso,<br />

inmovilizado inmaterial, pero nunca de inmovilizado<br />

material. La NRV 3ª del nuevo PGC establece que<br />

las inversiones realizadas por el arrendatario que no<br />

sean separables del activo arrendado se contabilizarán<br />

como inmovilizados materiales cuando cumplan<br />

la definición general de activo, debiendo amortizarse<br />

en función su vida económica o de su vida útil si<br />

es inferior -entendiéndose por vida útil la duración<br />

del contrato incluido el periodo de renovación cuando<br />

todo apunte a que ésta va a tener lugar-.<br />

219<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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