Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />
DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />
Por último se modifica el apartado 6 de este artículo<br />
20 para sustituir las expresiones “provisiones<br />
aplicadas” o “excesos de provisión” derivadas de<br />
la anterior normativa mercantil y contable por la actual<br />
“reversión por deterioro” en la regla por la que<br />
se imputa en el período impositivo en el que se<br />
haya producido la reversión del deterioro del valor<br />
de elementos que previamente se depreciaron y motivaron<br />
una dotación de la provisión que fue fiscalmente<br />
deducible o bien de los que se hubiesen<br />
transmitido (generándose una pérdida a efectos fiscales)<br />
a una sociedad vinculada.<br />
En el supuesto de que no exista transmisión, si el<br />
importe de la reversión del anterior deterioro se registra<br />
como un ingreso contable, el resultado contable<br />
se toma a efectos de determinar la base imponible.<br />
Sin embargo, si contablemente no se refleja el<br />
ingreso de esta reversión, a efectos de determinar la<br />
base imponible deberá realizarse un ajuste contable<br />
positivo por el importe de la recuperación del valor<br />
del elemento producida en el ejercicio, con el límite<br />
de la corrección valorativa por deterioro contabilizada<br />
en un ejercicio anterior.<br />
Si dicho elemento, tras haberse computado una<br />
pérdida por deterioro fiscalmente deducible, es<br />
transmitido a una entidad vinculada a la sociedad<br />
transmitente, de forma que después de la transmisión<br />
el valor del elemento se aprecia, la entidad adquirente<br />
debe integrar en la base imponible el importe<br />
de dicha apreciación -aunque no se registre<br />
en el resultado contable-, con el límite del deterioro<br />
contabilizado en la empresa transmitente.<br />
Exención por reinversión<br />
La Norma Foral de Medidas Fiscales no introduce<br />
modificaciones sustanciales en el régimen tributario<br />
de la exención por reinversión regulada en el artículo<br />
22 del impuesto.<br />
Como consecuencia del nuevo marco contable<br />
se sustituyen los términos inmovilizado material e inmaterial<br />
por los de inmovilizado material, intangible<br />
e inversiones inmobiliarias. La afección a actividades<br />
de los elementos transmitidos y adquiridos sigue<br />
siendo un requisito imprescindible para que las rentas<br />
puedan ser objeto de no integración, por lo que<br />
este último subgrupo quedará en muchos casos excluido<br />
de este beneficio. La quinta parte del PGC<br />
define las inversiones inmobiliarias como aquellos<br />
activos no corrientes que sean inmuebles y que se<br />
posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en<br />
lugar de para:<br />
- Su uso en la producción o suministro de bienes<br />
o servicios, o bien para fines administrativos;<br />
o<br />
- Su venta en el curso ordinario de las operaciones.<br />
De la lectura de este precepto podría desprenderse<br />
que los inmuebles destinados al suministro de<br />
servicios de alquiler quedan excluidos de la definición<br />
de inversión inmobiliaria y entrarían en la de<br />
inmovilizado material. No obstante, la consulta nº<br />
9 del BOICAC 74 de junio de 2008 aclara que el<br />
suministro de servicios al que se refiere el primer<br />
párrafo anterior hay que entenderlo como aquellos<br />
servicios distintos del propio alquiler. Por tanto, las<br />
entidades dedicadas habitualmente al arrendamiento<br />
de inmuebles contabilizarán dichos activos como<br />
inversiones inmobiliarias y, siempre que cuenten<br />
con la debida organización a efectos fiscales, podrán<br />
considerarlos afectos a una explotación económica.<br />
Por otra parte, la nueva redacción del artículo<br />
213<br />
GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO