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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />

DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />

Por último se modifica el apartado 6 de este artículo<br />

20 para sustituir las expresiones “provisiones<br />

aplicadas” o “excesos de provisión” derivadas de<br />

la anterior normativa mercantil y contable por la actual<br />

“reversión por deterioro” en la regla por la que<br />

se imputa en el período impositivo en el que se<br />

haya producido la reversión del deterioro del valor<br />

de elementos que previamente se depreciaron y motivaron<br />

una dotación de la provisión que fue fiscalmente<br />

deducible o bien de los que se hubiesen<br />

transmitido (generándose una pérdida a efectos fiscales)<br />

a una sociedad vinculada.<br />

En el supuesto de que no exista transmisión, si el<br />

importe de la reversión del anterior deterioro se registra<br />

como un ingreso contable, el resultado contable<br />

se toma a efectos de determinar la base imponible.<br />

Sin embargo, si contablemente no se refleja el<br />

ingreso de esta reversión, a efectos de determinar la<br />

base imponible deberá realizarse un ajuste contable<br />

positivo por el importe de la recuperación del valor<br />

del elemento producida en el ejercicio, con el límite<br />

de la corrección valorativa por deterioro contabilizada<br />

en un ejercicio anterior.<br />

Si dicho elemento, tras haberse computado una<br />

pérdida por deterioro fiscalmente deducible, es<br />

transmitido a una entidad vinculada a la sociedad<br />

transmitente, de forma que después de la transmisión<br />

el valor del elemento se aprecia, la entidad adquirente<br />

debe integrar en la base imponible el importe<br />

de dicha apreciación -aunque no se registre<br />

en el resultado contable-, con el límite del deterioro<br />

contabilizado en la empresa transmitente.<br />

Exención por reinversión<br />

La Norma Foral de Medidas Fiscales no introduce<br />

modificaciones sustanciales en el régimen tributario<br />

de la exención por reinversión regulada en el artículo<br />

22 del impuesto.<br />

Como consecuencia del nuevo marco contable<br />

se sustituyen los términos inmovilizado material e inmaterial<br />

por los de inmovilizado material, intangible<br />

e inversiones inmobiliarias. La afección a actividades<br />

de los elementos transmitidos y adquiridos sigue<br />

siendo un requisito imprescindible para que las rentas<br />

puedan ser objeto de no integración, por lo que<br />

este último subgrupo quedará en muchos casos excluido<br />

de este beneficio. La quinta parte del PGC<br />

define las inversiones inmobiliarias como aquellos<br />

activos no corrientes que sean inmuebles y que se<br />

posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en<br />

lugar de para:<br />

- Su uso en la producción o suministro de bienes<br />

o servicios, o bien para fines administrativos;<br />

o<br />

- Su venta en el curso ordinario de las operaciones.<br />

De la lectura de este precepto podría desprenderse<br />

que los inmuebles destinados al suministro de<br />

servicios de alquiler quedan excluidos de la definición<br />

de inversión inmobiliaria y entrarían en la de<br />

inmovilizado material. No obstante, la consulta nº<br />

9 del BOICAC 74 de junio de 2008 aclara que el<br />

suministro de servicios al que se refiere el primer<br />

párrafo anterior hay que entenderlo como aquellos<br />

servicios distintos del propio alquiler. Por tanto, las<br />

entidades dedicadas habitualmente al arrendamiento<br />

de inmuebles contabilizarán dichos activos como<br />

inversiones inmobiliarias y, siempre que cuenten<br />

con la debida organización a efectos fiscales, podrán<br />

considerarlos afectos a una explotación económica.<br />

Por otra parte, la nueva redacción del artículo<br />

213<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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