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Catecismo Romano - coro san clemente i

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para que todos se enteren de él. Sin que obsten a las presentes, que han de tener validez por mandato especial de nuestroSantísimo Señor el Papa Pío X, cualesquiera cosas en contrario, aun las dignas de especial mención.Dado en Roma el día 2 del mes de agosto del año 1907.+ Vicente, CardenalObispo de Palestrina, Prefecto.C. De Lai, Secretario.Habiendo sufrido algunas modificaciones la antigua disciplina canónica relativa al matrimonio con la aparición delCódigo del Derecho canónico, apuntaremos aquí las más señaladas para que se conozca la legislación vigente referente amateria de tanta importanciaDe los Esponsales.Confirmando y ampliando lo dispuesto por el Decreto Ne temeré de 2 de agosto de 1907, acerca de la forma externa delos esponsales, establece el Código, en el canon 1017, que toda promesa de matrimonio, ya sea unilateral, ya sea bilateralo esponsalicia, es nula en ambos fueros si no consta por escrito, firmado por las partes y el párroco u Ordinario del lugar,o bien por las partes contrayentes y dos testigos al menos. Si ambos contrayentes o uno de ellos no saben escribir, esnecesario, para la validez del acto, que así se haga constar en la escritura y se añada otro testigo que firme junto con elpárroco o el Ordinario, o los otros dos testigos. Los esponsales o la promesa de matrimonio dan tan sólo acción parapedir la reparación de daños y perjuicios. La obligación de celebrar el matrimonio convenido es sólo moral o deconciencia, y no puede urgirse en el fuero externo; no producen tampoco impedimento de pública honestidad.De las Proclamas Matrimoniales. En cuanto a la forma de hacer la publicación introduce el Código dos novedades :No han de hacerse precisamente en la misa, como mandaba el Tridentino, sino que pueden hacerse en otra funciónreligiosa en que haya concurso de pueblo.El Ordinario del lugar puede substituir las proclamas hechas de viva voz por un anuncio colocado a las puertas de laiglesia parroquial o de otra por espacio de ocho días, dos al menos de ellos festivos, y en el que se expresarán losnombres de los contrayentes. El Ordinario propio del lugar, por cualquier causa justa y según su prudente arbitrio,puede dispensar las proclamas, incluso las que acaso hayan de hacerse en otras diócesis. Es Ordinario propio el delterritorio en que los contrayentes tienen el domicilio o euasidomicilio. Si hay más de un Ordinario propio (por ejemplo,si cada contrayente es de distinta diócesis) tiene el derecho de dispensar de las proclamas aquel en cuya diócesis secelebra el matrimonio; pero si éste no se celebra en ninguna de las diócesis propias, puede acudirse para la dispensa deproclamas a cualquiera de los Ordinarios propios. Si et matrimonio no se contrae dentro de los seis meses, hay querepetir las proclamas, a no ser que las dispense el Ordinario del lugar. La rúbrica del Ritual <strong>Romano</strong> fijaba el plazo dedos meses, por más que, no considerándola preceptiva, algunos Sínodos y Concilios provinciales, lo alargaban hastacuatro o seis. El Código da una norma general y uniforme.De los Impedimentos en General. División de los mismos.Pueden contraer matrimonio todos los que no lo tienen prohibido por el derecho. Los impedimentos pueden serimpedientes o dirimentes, según obsten tan sólo a la lícita celebración del matrimonio o además lo hagan nulo. Esimpedimento público el que se puede probar en el fuero externo; en todos los demás casos es oculto. Antes era másamplio el concepto de impedimento público, pues se tenía por tal el que era conocido de varias personas de tal modo quehubiese peligro de divulgación y pudiera probarse en el fuero externo. Introduce el Código la división en impedimentosde grado menor y de grado mayor. Son de la primera categoría: el terecer grado de con<strong>san</strong>guinidad y el segundo deafinidad en línea colateral, el segundo grado de pública honestidad, la cognación espiritual y el de crimen de adulteriocon promesa o atentación de matrimonio. Todos los demás son de grado mayor.De los Impedimentos Impedientes. Los son, según el Código:El voto simple de virginidad, de castidad perfecta, de no casarse, de recibir orden sagrada y de entrar en religión.La cognación legal en aquellos países en que, por derecho civil, constituye impedimento impediente. Según el Códigocivil español, la cognación legal es impedimento dirimente; más adelante veremos su alcance.La religión mixta, entre personas bautizadas, una de las cuales es católica y la otra pertenece a una secta herética ocismática. Deben abtenerse también los fieles de contraer matrimonio con aquellas personas de quienes constapublicamente que han abjurado la fe católica, aunque sin adscribirse a secta alguna, o pertenecen a asociacionescondenadas por la Iglesia, por ejemplo, la fracmasoneria. El párroco no asistirá a semejantes matrimonios sin permisodel Ordinario, el cual no lo dará sin grave causa y sin tener la seguridad de que los hijos serán educados católicamente yde que el cónyuge católico no está en peligro de pervertirse. Sin causa grave el párroco no asistirá tampoco almatrimonio de un pecador público que rehuse confesarse, o del que, habiendo notoriamente incurrido en censura, noquiera antes reconciliarse con la Iglesia. Si le es posible, ha de consultar el caso con el Ordinario.De los Impedimentos Dirimentes.a) Edad.El varón no puede contraer matrimonio válido antes de los diez y seis años cumplidos; la mujer antes de los catorceasimismo cumplidos. Según la antigua disciplina bastaban catorce años cumplidos al varón y doce a la mujer. Podíaválidamente contraerlo antes de estas edades aquel en quien malitia supplet mtátem, esto es: que tenía conocimientosuficiente del acto que realizaba y potencia actual para engendrar.b) Impotencia.299

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