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Revista Volumen I (formato pdf) - Academia Puertorriqueña de ...

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Ramón Antonio Guzmán 123<strong>de</strong>mocrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridadpública, el bienestar económico <strong>de</strong>l país, la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n y laprevención <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, la protección <strong>de</strong> la salud o <strong>de</strong> la moral, o laprotección <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más.La simple lectura <strong>de</strong>l texto permite advertir, sin esfuerzo, (i) que la leyno pue<strong>de</strong> ser el criterio exclusivo, (ii) que lo será sólo cuando coincidacon el criterio jurídico clave, (iii) que es, en una sociedad <strong>de</strong>mocrática, lanecesidad. Así, la injerencia <strong>de</strong> la autoridad pública en la vida íntima, enel domicilio y en la correspon<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l ciudadano estará permitida sólocuando los supuestos enumerados en el Artículo 8.2 <strong>de</strong>l Convenio laconviertan en una diligencia pública necesaria.En consecuencia, es insuficiente el criterio adoptado por el TribunalConstitucional en su citada sentencia <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1984. De ahí,que el juez que <strong>de</strong>ba emitir una resolución judicial que autorice laentrada al domicilio y el registro <strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong>berá examinar no si talesacciones están simplemente justificadas, sino que habrá <strong>de</strong> negarlascuando no estén justificadas por la necesidad, basada ésta en lossupuestos que aparecen en el Artículo 8.2 <strong>de</strong>l Convenio.Ese criterio es más plausible, por ser más restrictivo, que loestablecido en las Constituciones <strong>de</strong> Puerto Rico y <strong>de</strong> los Estados Unidos<strong>de</strong> América. En éstas el criterio jurídico clave para que la autoridadjudicial emita ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> allanamiento y registro <strong>de</strong> la morada <strong>de</strong>lciudadano es la razonabilidad, 18 que es, a todas luces, un criterio másdébil que la necesidad. Un registro necesario es razonable pero unorazonable podría ser no necesario. Por eso tengo razones para pensar queel Tribunal Constitucional podrá, según se vayan planteando casos antesu consi<strong>de</strong>ración, <strong>de</strong>sarrollar una doctrina jurispru<strong>de</strong>ncial más progresistay abarcadora, que alcance una mayor altura al parangonarse con loslogros obtenidos —que no me parecen pocos— en Puerto Rico y losEstados Unidos.Debe consignarse, finalmente en este apartado, que el Artículo 18.2 <strong>de</strong>la Constitución configura uno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos sujetos a suspensióncuando se acuer<strong>de</strong> el estado <strong>de</strong> excepción o <strong>de</strong> sitio, según lo establece elArtículo 55. 19 La forma en que está redactado este último, que permite la18 Véase el Artículo II, Sección 10 <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong>l Estado LibreAsociado <strong>de</strong> Puerto Rico y la Cuarta Enmienda <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> losEstados Unidos <strong>de</strong> América, Infra, escolios 29 y 30.19 Artículo 55 <strong>de</strong> la Constitución:

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