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Revista Volumen I (formato pdf) - Academia Puertorriqueña de ...

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94 Rev. Acad. Puert. De Jur. Y Leg. 1:1 85 1989En este segundo aspecto lo que interesa es que padre y madre —excónyuges<strong>de</strong> aprobarse la petición <strong>de</strong> divorcio, <strong>de</strong>clarándose roto ydisuelto el vínculo matrimonial— se pongan <strong>de</strong> acuerdo sobre lo quecorresponda a los hijos menores <strong>de</strong> edad.En el caso <strong>de</strong> Torres Ojeda y Chávez Sorge, Ex Parte, 30 sobre divorciopor mutuo consentimiento, un juez <strong>de</strong> instancia se negó a aprobar elacuerdo, propuesto por las partes, <strong>de</strong> que la patria potestad y custodiafuese compartida por los ex-cónyuges, padre y madre, sobre una hijamenor <strong>de</strong> edad.El Tribunal Supremo revocó al tribunal <strong>de</strong> instancia y accedió aaprobar el acuerdo que habían propuesto las partes, concediendo la patriapotestad y custodia compartida a ambos padres por enten<strong>de</strong>r que ellosería lo más beneficioso para la hija menor edad.Esa misma Superioridad significa que lo que ellos habían dicho en uncaso previamente resuelto por ellos mismos —Viera v. Morell, 83 JTS113, <strong>de</strong> 23 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1983— en cuanto a que la patria potestadpost-divorcio <strong>de</strong>bía adjudicarse a uno sólo <strong>de</strong> los padres, en atención altexto <strong>de</strong> la ley, 31 es dictum: aquellas manifestaciones innecesarias en las<strong>de</strong>cisiones judiciales, que no vinculan o controlan al emitirse opinionesposteriores.Tercera Parte1. Reflexiones iniciales:En esta parte <strong>de</strong> mi contribución a esta actividad, estudiaré elfascinante tema, al cual le he venido prestando particular atención <strong>de</strong>s<strong>de</strong>30 87 JTS 19 (9 marzo 1987).31 Artículo 107 <strong>de</strong>l Código Civil, enmendado en 1976:"En todos los casos <strong>de</strong> divorcio los hijos menores serán puestos bajo elcuidado y la patria potestad <strong>de</strong>l cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio <strong>de</strong> susana discreción, consi<strong>de</strong>re que los mejores intereses y bienestar <strong>de</strong>l menorquedarán mejor servidos, pero el otro cónyuge tendrá <strong>de</strong>recho a continuar lasrelaciones <strong>de</strong> familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuer<strong>de</strong> elTribunal al dictar sentencia <strong>de</strong> divorcio según los casos". (Subrayado nuestro)Relacionado con la custodia <strong>de</strong> un menor <strong>de</strong> edad (persona que no hayacumplió los 18 años <strong>de</strong> edad), la "Ley <strong>de</strong> Protección a Menores", ley núm. 75<strong>de</strong>l 28 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong>l 1980, 8 LPRA 401 (Supl.), permite privar a los padres <strong>de</strong>dicha custodia, con el propósito <strong>de</strong> brindar protección en situaciones inminentes<strong>de</strong> "daño físico", "daño mental o emocional" y "maltrato". En este contextolegislativo, menor <strong>de</strong> edad es una persona que no ha cumplido los 18 años <strong>de</strong>edad.

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