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Revista Volumen I (formato pdf) - Academia Puertorriqueña de ...

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130 Rev. Acad. Puert. De Jur. Y Leg. 1:1 115 1989contenido <strong>de</strong> éste repugna y carece <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z en un Estado <strong>de</strong> Derechocomo el que se constituyó en España en 1978.Resumiendo: el término consentimiento que aparece en los Artículos545, 550 y 551 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Enjuiciamiento Criminal es distinto, por no<strong>de</strong>cir antagónico, al término consentimiento que aparece en el Artículo18.2 <strong>de</strong> la Constitución.Finalmente, el Artículo 18.2 establece las dos excepciones en que laautoridad pública pue<strong>de</strong> prescindir <strong>de</strong>l consentimiento <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong>ldomicilio para penetrarlo y registrarlo. El primero <strong>de</strong> ellos es laresolución judicial. Ya he <strong>de</strong>scrito algunos aspectos <strong>de</strong> ésta. Resta anotaruno <strong>de</strong> sus aspectos que está íntimamente ligado al tema <strong>de</strong>lconsentimiento: la necesidad <strong>de</strong> una resolución específica cuando eltitular <strong>de</strong>l domicilio lo niega o no está presente cuando la autoridadgubernamental se propone ejecutar otro tipo <strong>de</strong> mandamiento judicial.Así lo exige la precitada sentencia <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1984:De la facultad que el titular <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sobre el domicilio tiene<strong>de</strong> impedir la entrada en él es consecuencia que la resoluciónjudicial o la resolución administrativa que or<strong>de</strong>na una ejecuciónque sólo pue<strong>de</strong> llevarse a cabo ingresando en un domicilioprivado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización <strong>de</strong>lingreso, <strong>de</strong> suerte que cuando éste es negado por el titular <strong>de</strong>beobtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada ylas activida<strong>de</strong>s que una vez <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l domicilio pue<strong>de</strong>n serrealizadas. [. . .] Si los agentes judiciales encargados <strong>de</strong> llevar, porejemplo, a cabo un <strong>de</strong>sahucio o un embargo encuentran cerrada lapuerta o el acceso a un domicilio, sólo en virtud <strong>de</strong> una específicaresolución judicial pue<strong>de</strong>n entrar.La segunda excepción —hemos visto— al requisito constitucional <strong>de</strong>lconsentimiento <strong>de</strong>l titular, la constituyen los casos <strong>de</strong> flagrante <strong>de</strong>lito. Eneste aspecto el texto constitucional no pue<strong>de</strong> ser más claro. La excepciónopera sólo en aquellos casos en que es muy clara la naturaleza <strong>de</strong>lictiva<strong>de</strong> la acción <strong>de</strong>l ciudadano afectado por el allanamiento <strong>de</strong> su domicilio.No es suficiente la mera creencia o sospecha <strong>de</strong> que se ha cometido o seestá cometiendo un <strong>de</strong>lito. No obstante, hay que señalar que estaexcepción es una puerta peligrosa cuando está a la disposición <strong>de</strong> unagente inescrupuloso <strong>de</strong> la autoridad pública; pue<strong>de</strong> alegarse, falsamente,que la actuación estuvo motivada por la conducta <strong>de</strong>lictiva <strong>de</strong>l ciudadanoafectado. De ahí que, en Puerto Rico y en los Estados Unidos, lasactuaciones policiales fundamentadas en esa excepción <strong>de</strong>ben serexaminadas con gran recelo y escepticismo por los tribunales.

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