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Revista Volumen I (formato pdf) - Academia Puertorriqueña de ...

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10 Rev. Acad. Puert. De Jur. Y Leg. 1:1 9 1989en 1524. De ahí emanaron las propuestas al Rey que se convirtieronen las célebres Leyes <strong>de</strong> Indias, recopiladas en 1681, 1841 y1846, sin contar las ediciones sin variantes. Las Leyes <strong>de</strong> Indias noconstituyeron la totalidad <strong>de</strong>l Derecho Indiano, ni el Derecho Indianorepresentó la totalidad <strong>de</strong>l universo jurídico <strong>de</strong> América. El<strong>de</strong>recho español sirvió <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho supletorio y, en tal carácter,aportó el grueso <strong>de</strong> las normas reguladoras <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho privado.Hasta 1805, fecha en que se aprobó la Novísima Recopilación <strong>de</strong>las Leyes <strong>de</strong> España, Puerto Rico se gobernaba, en primer término,por los <strong>de</strong>cretos, pragmáticas y otras ór<strong>de</strong>nes reales extendidasexpresamente a la Isla por cédula real. Las Leyes <strong>de</strong> Indias representabanla segunda fuente a acudir para la solución <strong>de</strong> los problemasjurídicos. En tercer lugar, por disposición <strong>de</strong> las propias Leyes<strong>de</strong> Indias (Leyes 1 y 2, Tít. 1, Lib.2), regía el <strong>de</strong>recho español. Elor<strong>de</strong>n <strong>de</strong> consulta para la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> éste estaba establecidopor ley. Primero <strong>de</strong>bía consultarse la Nueva Recopilación <strong>de</strong> lasLeyes <strong>de</strong> España (1567); luego, las Leyes <strong>de</strong> Toro (1505) y, finalmente,las Siete Partidas. A partir <strong>de</strong> 1805, el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> aplicaciónsupletoria era el siguiente: La Novísima Recopilación, la NuevaRecopilación, el Or<strong>de</strong>namiento <strong>de</strong> Montalvo (1484), otros fuerosno comprendidos en la Novísima Recopilación, las Leyes <strong>de</strong> Toro(1505), el Fuero Real (1255), el Fuero Juzgo (655) y el Or<strong>de</strong>namiento<strong>de</strong> Alcalá (1348).Estos gran<strong>de</strong>s cuerpos jurídicos son todavía objeto <strong>de</strong> consultaocasional en Puerto Rico, junto a otros no enumerados, tales comolos códigos visigóticos, el Fuero Viejo, el Espéculo, las Leyes <strong>de</strong>lEstilo. Ello es indispensable para <strong>de</strong>finir los orígenes y evolución<strong>de</strong> diversas figuras <strong>de</strong> nuestro <strong>de</strong>recho civil. La historia <strong>de</strong> nuestro<strong>de</strong>recho, sin embargo, está todavía por escribirse. Fuentes primariasindispensables para estudiar las peculiarida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> nuestro or<strong>de</strong>namientojurídico durante los primeros siglos no están asequibles<strong>de</strong>l todo. Nuestros cedularios, por ejemplo, están incompletos.Igual ocurre con los autos acordados y las sentencias <strong>de</strong> los tribunales.Los documentos aguardan, en el Archivo <strong>de</strong> Indias, en elArchivo Nacional, en Santo Domingo, en el propio Puerto Rico,pero no los hemos compilado.Aunque con rasgos acentuados <strong>de</strong> especialización en ciertas zonas,menos evi<strong>de</strong>ntes en el caso <strong>de</strong> Puerto Rico que en la mayoría<strong>de</strong> otras regiones <strong>de</strong> América, el <strong>de</strong>recho hispanoamericano y el

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