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Informe-Anual-2016-vol4-Mujeres

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En relación con el Registro Nacional, el Centro Prodh, organización defensora de derechos<br />

humanos con amplio reconocimiento y experiencia en la materia, señala que debido a que no se<br />

ha expedido el reglamento de la Ley del Registro, “no existe una forma establecida en la cual las<br />

autoridades judiciales o administrativas comuniquen una desaparición en el registro nacional”. 306<br />

De esta manera, a pesar de que el artículo transitorio segundo de la ley en comento establece que<br />

las autoridades competentes deberían emitir el reglamento en un plazo que no excediera de seis<br />

meses a partir de la publicación de la misma, se evidencia un amplio retraso en su creación con<br />

impactos negativos en la materia.<br />

Además de lo antes señalado, el Centro Prodh ha identificado un conjunto de fallas y debilidades<br />

entre las que destacan:<br />

• Problemas para acceder al registro y ausencia de registros de un conjunto de casos sobre<br />

desapariciones que están siendo documentados por varias de ellas, lo que evidencia el incumplimiento<br />

del artículo 6º de la Ley, que señala la obligación de toda autoridad administrativa<br />

o judicial de comunicar al registro nacional la información de toda persona extraviada<br />

o desaparecida de la que tenga conocimiento. Esto ha llevado a las osc a documentar las<br />

desapariciones de manera autónoma.<br />

• La existencia de dos grandes registros (del fuero común y el federal), que responden a metodologías<br />

diferentes y periodos distintos.<br />

• El uso de términos como personas no localizadas o que permanecen sin localizar, invisibiliza<br />

la desaparición forzada y dificulta la búsqueda e investigación; además el término no localizadas<br />

no se encuentra definido en la normatividad ni especifica qué delitos comprende esta<br />

categoría.<br />

• La ley cuenta con una definición vaga de persona extraviada y persona desaparecida, que resulta<br />

un problema si tomamos en cuenta la falta de homologación del tipo penal de desaparición<br />

forzada entre las distintas jurisdicciones y con los estándares internacionales.<br />

• Deficiencias del Registro Nacional de Personas Extraviadas y Desaparecidas en materia de<br />

datos abiertos al no cumplir con los estándares y dificultar el procesamiento para obtener<br />

información relevante en términos de prevención y represión de la desaparición de personas,<br />

así como deficiencias técnicas y falta de datos fundamentales.<br />

• A pesar de que la ley define al Registro Nacional de Personas Extraviadas y Desaparecidas<br />

como un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las notas<br />

metodológicas del fuero común aluden a “la política integral de búsqueda y localización de<br />

personas”, en la práctica éste no forma parte de un sistema de información que permita la<br />

identificación o localización de personas, pues no contiene ni cruza información con otros<br />

registros, por ejemplo de centros de detención, hospitales psiquiátricos, cadáveres no identificados<br />

en fosas comunes o clandestinas, datos ante mortem, georeferenciación de los casos de<br />

desaparición o análisis de los datos para establecer patrones. Tampoco contiene información<br />

306<br />

Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez et al., <strong>Informe</strong> alternativo relacionado con la lista de cuestiones emitida<br />

por el Comité contra la Trata de Desapariciones Forzadas sobre México, México, Centro Prodh, 9 de enero de 2015, p. 13.<br />

Capítulo 2 Situación del cumplimiento en la Ciudad de México de las observaciones del Comité cedaw a México de 2012 145

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