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• Establecer a nivel constitucional o en las leyes correspondientes la obligación de garantizar<br />
la paridad entre géneros en:<br />
- las candidaturas municipales, espacio que presenta mayor asimetría en el número de<br />
mujeres electas;<br />
- los órganos de dirección y cuerpo decisorio de los partidos políticos, y<br />
- los órganos electorales (consejos), tanto administrativos como jurisdiccionales, del<br />
Instituto Nacional Electoral (ine) y de los organismos públicos electorales locales.<br />
• Establecer y definir en la lgpp reglas claras que se aplicarán en los procesos de selección de<br />
candidaturas para cumplir con el mandato de paridad. 434<br />
Esta reforma implicó que los estados modificaran su marco jurídico electoral para armonizarlo<br />
con la Constitución y las leyes generales en la materia. En la Ciudad de México, con la reforma se<br />
armonizó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, 435 incluyendo<br />
mayores avances que los presentados en las leyes generales. De esta manera, los partidos<br />
políticos locales deben promover y garantizar la paridad entre géneros en las candidaturas no sólo<br />
de la Asamblea Legislativa, sino para jefaturas delegacionales (artículo 297, párrafo 3); además,<br />
como requisito para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de<br />
diputaciones electas por representación proporcional debieron haber garantizado la paridad en<br />
sus candidaturas. Aunque deja también a cada partido político el determinar y hacer públicos los<br />
criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, sólo establece que éstos deberán<br />
ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad (artículo 205, párrafos 5 y 6).<br />
Como medio de sanción para el incumplimiento de la paridad, se le da la facultad al Instituto<br />
Electoral del Distrito Federal (iedf) de rechazar los registros que la hayan excedido (artículo 297,<br />
párrafo 4), para lo cual debe<br />
solicitar la sustitución improrrogable en un plazo determinado, 10 días hábiles para diputaciones locales<br />
y 7 para jefaturas de gobierno y delegacionales, que de no cumplirse se sancionaría con la negativa del<br />
registro. En atención a lo anterior, el iedf llevó a cabo una reestructuración en sus áreas y estableció<br />
que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tuviera la atribución de sustanciar los procedimientos<br />
sancionadores electorales en contra de los partidos políticos reconocidos en la Ciudad de México,<br />
cuando entre otros aspectos, incumplan con la paridad de género, atendiendo las formalidades y plazos<br />
señalados en la normatividad vigente. 436<br />
El Instituto informa que hasta el momento ningún partido político reconocido en la Ciudad de<br />
México ha tenido incumplimiento al respecto.<br />
434<br />
Ibidem, pp. 52-56.<br />
435<br />
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de diciembre de<br />
2010; última reforma publicada el 18 de diciembre de 2014.<br />
436<br />
Instituto Electoral del Distrito Federal, Secretaría Ejecutiva, Oficio núm. SECG-IEDF/2878/<strong>2016</strong>, 13 de diciembre de <strong>2016</strong>.<br />
Capítulo 2 Situación del cumplimiento en la Ciudad de México de las observaciones del Comité cedaw a México de 2012 173