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Informe-Anual-2016-vol4-Mujeres

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cepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley,<br />

con absoluto respeto a la voluntad de la víctima. 648<br />

Por la entrada en vigor de la Ley General de Víctimas, para el 24 de enero de 2014 se reforma<br />

el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica<br />

adicionando un capítulo ix bis de la atención médica a víctimas, en el cual se establece, entre otras<br />

cosas, que en caso de emergencia médica los establecimientos de salud del sector público estarán<br />

obligados a brindar a la víctima los servicios, con independencia de su capacidad socioeconómica<br />

o nacionalidad y sin que puedan condicionar su prestación a la presentación de la denuncia o querella,<br />

sin perjuicio de que con posterioridad se les reconozca tal carácter en términos de las disposiciones<br />

aplicables (artículo 215 Bis 6). 649<br />

Asimismo, el 24 de marzo de <strong>2016</strong> se publicó la “modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8,<br />

6.6.1 y 6.7.2.9 de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.<br />

Criterios para la prevención y atención”, sufriendo las siguientes modificaciones:<br />

Modificaciones a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual<br />

y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención<br />

Norma original<br />

6.4. Para el tratamiento específico de la violación sexual.<br />

6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas<br />

y requieren atención inmediata.<br />

6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son:<br />

[…]<br />

6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, y previa<br />

autorización de la autoridad competente, en los<br />

términos de la legislación aplicable, las instituciones<br />

públicas pres tadoras de servicios de atención médica,<br />

deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud<br />

de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad,<br />

a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos,<br />

de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas<br />

aplicables.<br />

En todos los casos se deberá brindar a la víctima,<br />

en forma previa a la intervención médica, información<br />

completa sobre los posibles riesgos y consecuencias<br />

del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de<br />

la víctima sea una decisión informada conforme a las<br />

disposiciones aplicables.<br />

Se deberá respetar la objeción de conciencia del<br />

personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.<br />

Las instituciones públicas prestadoras de servicios<br />

de atención médica federales deberán sujetarse a las<br />

disposiciones federales aplicables.<br />

Modificación a la norma<br />

6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones<br />

públicas prestadoras de servicios de atención médica,<br />

deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del<br />

embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo<br />

previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los<br />

derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo<br />

protesta de decir verdad de la persona afectada de que<br />

dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser<br />

menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o<br />

su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme<br />

a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de<br />

salud que participe en el procedimiento de interrupción<br />

voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar<br />

el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación,<br />

basada en el principio de buena fe a que hace referencia<br />

el artículo 5, de la Ley General de Víctimas.<br />

En todos los casos se deberá brindar a la víctima,<br />

en forma previa a la intervención médica, información<br />

completa sobre los posibles riesgos y consecuencias<br />

del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior,<br />

a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea<br />

una decisión informada conforme a las disposiciones<br />

aplicables.<br />

Se deberá respetar la objeción de conciencia del<br />

personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.<br />

Las instituciones públicas prestadoras de servicios<br />

de atención médica federales deberán sujetarse a las<br />

disposiciones federales aplicables.<br />

648<br />

Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013; última reforma publicada el 3 de<br />

enero de 2017.<br />

649<br />

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, publicado en el Diario Oficial<br />

de la Federación el 14 de mayo de 1986; última reforma publicada el 19 de diciembre de <strong>2016</strong>.<br />

224 <strong>Informe</strong> anual <strong>2016</strong> Volumen iv. La Ciudad de México de cara a la Novena Comparecencia ante el Comité cedaw

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