JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
Revolucionario Institucional, no obstante no obra prueba<br />
alguna que perfeccione su dicho o siquiera lo acredite.<br />
Por tanto, se concluye que este testimonio al igual que los<br />
citados anteriormente, no son aptos o contundentes en<br />
demostrar la vinculación de la propaganda en los volantes<br />
al instituto político antes citado.<br />
Así las cosas, se puede ahora inferir, que el disconforme<br />
no demuestra fehacientemente que el Partido<br />
Revolucionario Institucional hubiera difundido los volantes<br />
recriminados, mucho menos que los hubiera elaborado, lo<br />
que en todo caso se opone a su pretensión de demostrar<br />
que esa conducta incidió al resultado final de la elección.<br />
Ahora, con independencia de lo aquí apuntado, debe<br />
decirse que no sólo basta con la existencia de la conducta<br />
para que se apareje la nulidad, es decir, no basta que se<br />
demuestre cualitativamente, sino que es imperioso que se<br />
robustezca cuantitativamente, para en su conjunto pueda<br />
ser valorada y declarada como violatoria de principios<br />
constitucionales.<br />
Efectivamente, no es concluyente la demostración de una<br />
situación que se estima ilegal sino que además debe ésta<br />
trascender de forma determinante al resultado de la<br />
elección, lo que conlleva al elemento cuantitativo o de<br />
cuantía, esto es, que el denunciante se encuentra<br />
compelido a demostrar a través de unidades de magnitud<br />
qué tanto se distribuyó el elemento pernicioso y como esto<br />
se hizo patente al resultado de la elección.<br />
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