JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
Primeramente, debe evidenciarse que el colegio resolutor<br />
de Sonora, determino a través de una serie de<br />
razonamientos y valoración de probanzas lo siguiente:<br />
a) Que el actor no logró vincular de forma alguna la autoría<br />
<strong>del</strong> comunicado hecho en el “IMPARCIAL” y los volantes<br />
controvertidos, afirmación visible a foja cuarenta y tres (43)<br />
de la resolución de treinta de julio <strong>del</strong> que corre.<br />
b) Que las publicaciones por sus características se<br />
encontraban dentro de lo que llamó debate vigoroso, que<br />
además calificó como nutritivo para la democracia<br />
<strong>del</strong>iberativa.<br />
c) Que los instrumentos impugnados, se encuentran<br />
dentro de lo que permite el articulo 210.3 de la legislación<br />
electoral local, pues en ella se permite exponer el rechazo<br />
a los partidos, alianzas o candidatos.<br />
Por tales razones, el tribunal concluyó que no existió la<br />
violación que reclama el partido promovente, no obstante<br />
lo dicho, en los apartados reseñados, el impetrante estima<br />
que sí se dio la conducta expuesta, empero, sigue<br />
partiendo en el nuevo disenso de que la existencia se da<br />
de forma automática con las publicaciones.<br />
Ahora, contrario a lo que aduce la autoridad, esta Sala<br />
estima que por lo que hace a los volantes donde se<br />
exponen diversas conductas <strong>del</strong>ictivas acaecidas en el<br />
año de mil novecientos noventa y uno y tendientes a<br />
denostar al Partido Acción Nacional, no pueden ser<br />
encuadradas en los términos propuestos, sino por el<br />
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