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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

…<br />

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo<br />

se realizará mediante elecciones libres, auténticas y<br />

periódicas, conforme a las siguientes bases:<br />

VI. Para garantizar los principios de<br />

constitucionalidad y legalidad de los actos y<br />

resoluciones electorales, se establecerá un sistema<br />

de medios de impugnación en los términos que<br />

señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema<br />

dará definitividad a las distintas etapas de los<br />

procesos electorales y garantizará la protección de<br />

los derechos políticos de los ciudadanos de votar,<br />

ser votados y de asociación, en los términos <strong>del</strong><br />

artículo 99 de esta Constitución.<br />

Además, de lo ya argumentado, cabe destacar que el<br />

dictamen tan citado, se refiere a una solicitud de registro<br />

de planillas integradas por militantes interesados en formar<br />

parte de Consejeros Políticos Municipal <strong>del</strong> Partido<br />

Revolucionario Institucional y donde efectivamente<br />

aparece el nombre de María de Jesús Reyes Ortiz.<br />

Empero, la documental aludida resulta insuficiente para<br />

acreditar la infracción al principio reprochado, por ser<br />

afirmaciones genéricas, aunado a que la constancia<br />

emitida por el Consejo Político Municipal de veintiocho de<br />

febrero <strong>del</strong> año en curso, demuestra que María de Jesús<br />

Reyes Ortiz no fue designada para ocupar dicho cargo.<br />

Por tanto, al no combatir todos y cada uno de los<br />

razonamientos que sustentan el cuerpo de la resolución<br />

impugnada en relación al agravio en estudio, sobre todo<br />

aquellos que toralmente soportan el fallo, los mismos<br />

adquieren firmeza, actualizando así la INOPERANCIA de<br />

las consideraciones.<br />

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