JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
SG-JRC-523/2012<br />
Debe considerarse también que no existe forma de probar tal<br />
situación de manera directa, ya que no existe obligación a cargo<br />
de los partidos o candidatos de registrar una estructura formal de<br />
campaña en la cual eventualmente se pudiese incluir al<br />
responsable de realizar y enviar los boletines de prensa, por lo que<br />
tal situación en su caso debe probarse de manera indirecta,<br />
cobrando particular relevancia las consideraciones realizadas por<br />
la Sala Superior <strong>del</strong> <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la<br />
Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-542/2011 sobre<br />
las pruebas indirectas, que suelen ser confundidas con meros<br />
indicios; más a<strong>del</strong>ante se abundará al respecto.<br />
La difusión <strong>del</strong> boletín, y su respectiva publicación, tuvo como<br />
propósito resaltar ante el electorado que el C. Gerardo Figueroa<br />
Zazueta profesa la religión católica, que tiene ese vínculo religioso<br />
<strong>del</strong> cual espera obtener provecho en la contienda electoral, para<br />
obtener así simpatías que se traduzcan en votos el día de la<br />
jornada electoral. No es ordinario que alguien que ejerce su<br />
libertad de culto, envíe o permita que a su nombre se envíe un<br />
comunicado de prensa. No es ordinario que dos medios de<br />
comunicación distintos publiquen una nota de un ciudadano que<br />
asiste a una misa. Resulta claro pues, el contexto político electoral<br />
que envuelve dicho acto religioso.<br />
No existe tampoco a la fecha, en el expediente o en la opinión<br />
pública, un deslinde de dicha conducta ni <strong>del</strong> candidato ni de los<br />
Partidos Políticos que lo postularon sobre tal evento. Por tanto,<br />
debe estimarse, que tal evento ocurrió tal y como lo sostiene la<br />
sentencia, pero que no se encuentra al amparo <strong>del</strong> artículo 24<br />
Constitucional, sino que fue claro que se trató de un acto de<br />
propaganda, desde el momento en que también en términos de la<br />
sentencia está demostrado que se difundió dicho evento,<br />
configurándose así un acto de campaña en la modalidad de<br />
reunión pública, con elementos de propaganda electoral<br />
consistente en escritos, publicaciones e imágenes, en un templo<br />
público, utilizando símbolos e imágenes religiosas en clara<br />
contravención al artículo 130 Constitucional.<br />
A juzgar por la interpretación que realiza la autoridad responsable<br />
pareciera que en su concepto únicamente es posible considerar<br />
como acto de campaña o de propaganda electoral un evento<br />
religioso, sólo si aparece expresamente en el catálogo previsto por<br />
el artículo 210 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora.<br />
Para evitar repeticiones ociosas, nos remitimos al texto de la<br />
demanda original en cuanto a los conceptos y la gravedad de tales<br />
conductas.<br />
En cuanto a lo sintetizado en el punto número 2, hay que tener en<br />
cuenta que las certificaciones por notario público de las páginas de<br />
internet, se ofrecieron para demostrar la difusión que se hizo de tal<br />
evento político religioso, el cual se insiste en que no fue<br />
controvertido por el tercero interesado y el <strong>Tribunal</strong> responsable lo<br />
tuvo por cierto, resulta sorprendente que el <strong>Tribunal</strong> responsable<br />
demerite su valor probatorio con el argumento de no tener certeza<br />
13