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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

Debe considerarse también que no existe forma de probar tal<br />

situación de manera directa, ya que no existe obligación a cargo<br />

de los partidos o candidatos de registrar una estructura formal de<br />

campaña en la cual eventualmente se pudiese incluir al<br />

responsable de realizar y enviar los boletines de prensa, por lo que<br />

tal situación en su caso debe probarse de manera indirecta,<br />

cobrando particular relevancia las consideraciones realizadas por<br />

la Sala Superior <strong>del</strong> <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la<br />

Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-542/2011 sobre<br />

las pruebas indirectas, que suelen ser confundidas con meros<br />

indicios; más a<strong>del</strong>ante se abundará al respecto.<br />

La difusión <strong>del</strong> boletín, y su respectiva publicación, tuvo como<br />

propósito resaltar ante el electorado que el C. Gerardo Figueroa<br />

Zazueta profesa la religión católica, que tiene ese vínculo religioso<br />

<strong>del</strong> cual espera obtener provecho en la contienda electoral, para<br />

obtener así simpatías que se traduzcan en votos el día de la<br />

jornada electoral. No es ordinario que alguien que ejerce su<br />

libertad de culto, envíe o permita que a su nombre se envíe un<br />

comunicado de prensa. No es ordinario que dos medios de<br />

comunicación distintos publiquen una nota de un ciudadano que<br />

asiste a una misa. Resulta claro pues, el contexto político electoral<br />

que envuelve dicho acto religioso.<br />

No existe tampoco a la fecha, en el expediente o en la opinión<br />

pública, un deslinde de dicha conducta ni <strong>del</strong> candidato ni de los<br />

Partidos Políticos que lo postularon sobre tal evento. Por tanto,<br />

debe estimarse, que tal evento ocurrió tal y como lo sostiene la<br />

sentencia, pero que no se encuentra al amparo <strong>del</strong> artículo 24<br />

Constitucional, sino que fue claro que se trató de un acto de<br />

propaganda, desde el momento en que también en términos de la<br />

sentencia está demostrado que se difundió dicho evento,<br />

configurándose así un acto de campaña en la modalidad de<br />

reunión pública, con elementos de propaganda electoral<br />

consistente en escritos, publicaciones e imágenes, en un templo<br />

público, utilizando símbolos e imágenes religiosas en clara<br />

contravención al artículo 130 Constitucional.<br />

A juzgar por la interpretación que realiza la autoridad responsable<br />

pareciera que en su concepto únicamente es posible considerar<br />

como acto de campaña o de propaganda electoral un evento<br />

religioso, sólo si aparece expresamente en el catálogo previsto por<br />

el artículo 210 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora.<br />

Para evitar repeticiones ociosas, nos remitimos al texto de la<br />

demanda original en cuanto a los conceptos y la gravedad de tales<br />

conductas.<br />

En cuanto a lo sintetizado en el punto número 2, hay que tener en<br />

cuenta que las certificaciones por notario público de las páginas de<br />

internet, se ofrecieron para demostrar la difusión que se hizo de tal<br />

evento político religioso, el cual se insiste en que no fue<br />

controvertido por el tercero interesado y el <strong>Tribunal</strong> responsable lo<br />

tuvo por cierto, resulta sorprendente que el <strong>Tribunal</strong> responsable<br />

demerite su valor probatorio con el argumento de no tener certeza<br />

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