08.05.2013 Views

JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

SG-JRC-523/2012<br />

ser electa consejera municipal <strong>del</strong> Partido Revolucionario<br />

Institucional en Puerto Peñasco, compromete su objetividad,<br />

independencia e imparcialidad, aún y cuando no resultase electa.<br />

Esto, ya que la teleología de los requisitos previstos en los<br />

artículos 92 con relación al 107 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora,<br />

permiten concluir que es deseo <strong>del</strong> legislador Sonorense que<br />

quienes aspiren a ser consejeros electorales ya sea Estatal o<br />

Municipal, no tengan relación alguna con los partidos políticos en<br />

los últimos tres años, en cargos tales como dirigente o candidato,<br />

cargo que como se insiste, la C. Reyes Ortiz estuvo dispuesta a<br />

ocupar demostrando lealtad y disciplina al Revolucionario<br />

Institucional, solo que no fue electa, pero si existió su disposición<br />

al respecto, que no se cumplió por razones ajenas a la ciudadana.<br />

Al respecto de la interpretación de las calidades de<br />

independencia, objetividad e imparcialidad de los funcionarios<br />

electorales existen diversos precedentes de la Sala Superior <strong>del</strong><br />

<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación,<br />

específicamente lo resuelto en el SUP JRC 25/2007 y SUP JRC<br />

18 / 2008.<br />

En este orden de ideas, el hecho que la referida funcionaría<br />

electoral haya participado en la convocatoria para integrar el<br />

Consejo Político <strong>del</strong> PRI en Puerto Peñasco, no es cosa menor,<br />

ya que de acuerdo a los artículos 145 fracción III, 150 y 151 de los<br />

Estatutos <strong>del</strong> Revolucionario Institucional, así como la<br />

convocatoria para participar en tal proceso electivo, se exige para<br />

competir:<br />

Mínimo dos años de militancia;<br />

Ser cuadro de convicción revolucionaria, de<br />

comprobada disciplina y lealtad al Partido, contar con<br />

arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad,<br />

tener amplios conocimientos de los postulados <strong>del</strong><br />

Partido y reconocido liderazgo;<br />

Como se mencionó en el escrito primigenio, con independencia de<br />

los requisitos que pueda establecer una ley secundaria como lo es<br />

el Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de Sonora, es evidente que a<br />

dichos requisitos deben agregarse los exigidos por la norma<br />

fundamental, en este caso el que el ciudadano electo para el<br />

cargo electoral, garantice los ya referidos principios<br />

constitucionales de la función pública electoral: imparcialidad,<br />

objetividad e independencia.<br />

Tal situación, también debe valorarse para sopesar su<br />

determinancia a la luz <strong>del</strong> criterio cualitativo, por tratarse de una<br />

violación directa al marco constitucional.<br />

Así tenemos, que una funcionaría electoral que no reúne en su<br />

persona los ya referidos principios rectores de la función pública<br />

electoral, ejerció durante todo el proceso electoral las funciones<br />

que se desprenden de la transcripción de los siguientes artículos<br />

<strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora:<br />

ARTÍCULO 102.- (Se trascribe)<br />

27

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!