JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
ser electa consejera municipal <strong>del</strong> Partido Revolucionario<br />
Institucional en Puerto Peñasco, compromete su objetividad,<br />
independencia e imparcialidad, aún y cuando no resultase electa.<br />
Esto, ya que la teleología de los requisitos previstos en los<br />
artículos 92 con relación al 107 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora,<br />
permiten concluir que es deseo <strong>del</strong> legislador Sonorense que<br />
quienes aspiren a ser consejeros electorales ya sea Estatal o<br />
Municipal, no tengan relación alguna con los partidos políticos en<br />
los últimos tres años, en cargos tales como dirigente o candidato,<br />
cargo que como se insiste, la C. Reyes Ortiz estuvo dispuesta a<br />
ocupar demostrando lealtad y disciplina al Revolucionario<br />
Institucional, solo que no fue electa, pero si existió su disposición<br />
al respecto, que no se cumplió por razones ajenas a la ciudadana.<br />
Al respecto de la interpretación de las calidades de<br />
independencia, objetividad e imparcialidad de los funcionarios<br />
electorales existen diversos precedentes de la Sala Superior <strong>del</strong><br />
<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación,<br />
específicamente lo resuelto en el SUP JRC 25/2007 y SUP JRC<br />
18 / 2008.<br />
En este orden de ideas, el hecho que la referida funcionaría<br />
electoral haya participado en la convocatoria para integrar el<br />
Consejo Político <strong>del</strong> PRI en Puerto Peñasco, no es cosa menor,<br />
ya que de acuerdo a los artículos 145 fracción III, 150 y 151 de los<br />
Estatutos <strong>del</strong> Revolucionario Institucional, así como la<br />
convocatoria para participar en tal proceso electivo, se exige para<br />
competir:<br />
Mínimo dos años de militancia;<br />
Ser cuadro de convicción revolucionaria, de<br />
comprobada disciplina y lealtad al Partido, contar con<br />
arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad,<br />
tener amplios conocimientos de los postulados <strong>del</strong><br />
Partido y reconocido liderazgo;<br />
Como se mencionó en el escrito primigenio, con independencia de<br />
los requisitos que pueda establecer una ley secundaria como lo es<br />
el Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de Sonora, es evidente que a<br />
dichos requisitos deben agregarse los exigidos por la norma<br />
fundamental, en este caso el que el ciudadano electo para el<br />
cargo electoral, garantice los ya referidos principios<br />
constitucionales de la función pública electoral: imparcialidad,<br />
objetividad e independencia.<br />
Tal situación, también debe valorarse para sopesar su<br />
determinancia a la luz <strong>del</strong> criterio cualitativo, por tratarse de una<br />
violación directa al marco constitucional.<br />
Así tenemos, que una funcionaría electoral que no reúne en su<br />
persona los ya referidos principios rectores de la función pública<br />
electoral, ejerció durante todo el proceso electoral las funciones<br />
que se desprenden de la transcripción de los siguientes artículos<br />
<strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> de Sonora:<br />
ARTÍCULO 102.- (Se trascribe)<br />
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