JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
X.- En el agravio identificado como "QUINTO", el actor refiere que<br />
en el contexto de la campaña electoral por la alcaldía de Puerto<br />
Peñasco, Sonora, se llevó a cabo una campaña difamatoria en<br />
contra <strong>del</strong> Partido Acción Nacional y su candidato Ernesto Munro,<br />
la que, asegura, inició el día de cierre de la campaña, y se<br />
postergó durante el período de reflexión e incluso el día de la<br />
jornada electoral, con la clara finalidad de atacar la honra, moral,<br />
imagen y el orden público de su partido y candidato en la<br />
mencionada elección.<br />
A este respecto el apelante estima que el contenido de la<br />
inserción publicada en el diario "El Imparcial" y en los panfletos<br />
que exhibió anexos a su demanda, llevaron a deducir a la<br />
sociedad peñasquense que el Instituto Político que representa y<br />
su candidato han cometido y están relacionados con hechos y<br />
conductas ilícitas; lo que, a su parecer, se traduce en alusiones<br />
que devienen denigrantes y calumniosas en su perjuicio y sobre<br />
todo <strong>del</strong> orden constitucional.<br />
Indica también, que aun cuando este <strong>Tribunal</strong> no ligue<br />
jurídicamente la campaña difamatoria de la fundación "ABRE TUS<br />
OJOS", la irregularidad y la lesión a los principios constitucionales,<br />
ya mencionados, sigue presente, ya que, para así estimarlo, no es<br />
óbice que las violaciones constitucionales sean realizadas<br />
únicamente por un partido político, sino que es suficiente que se<br />
presenten para desequilibrar la contienda e incidir en el resultado<br />
de la elección.<br />
A partir de lo alegado por el recurrente, este <strong>Tribunal</strong> estima que<br />
el estudio de sus argumentos debe partir <strong>del</strong> contenido de la<br />
propaganda electoral antes referida. Al respecto, el inconforme<br />
sostiene que con dicha propaganda se contraviene el propósito de<br />
la reforma constitucional, en cuanto a la prohibición de que en la<br />
difusión de la propaganda de los partidos políticos, la misma debe<br />
estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a<br />
los propios partidos, o que calumnien a las personas. Lo anterior,<br />
a su parecer se materializó a través de la inserción aparecida con<br />
fecha 27 de junio de 2012, en el periódico "El Imparcial", y con los<br />
dípticos y volantes que acompañó a su demanda recursal, y que<br />
asegura se repartieron en el período de reflexión e inclusive, el día<br />
de la jornada electoral, ya que, a su parecer, sus contenidos<br />
resultan difamantes, calumniosos y denigratorios para el Instituto<br />
Político que representa, y <strong>del</strong> entonces candidato a la Presidencia<br />
Municipal de Puerto Peñasco, Sonora.<br />
A fin de dar respuesta a los agravios formulados por el actor<br />
resulta pertinente precisar el criterio que ha sostenido el <strong>Tribunal</strong><br />
<strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación en torno al derecho a<br />
la libertad de expresión.<br />
La Sala Superior refiere que el derecho a la libertad de expresión<br />
es un derecho fundamental establecido en el artículo 6o, párrafo<br />
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de<br />
derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano,<br />
como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales<br />
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