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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

de dos mil doce, cuya copia certificada obra a fojas<br />

550 a 665 <strong>del</strong> sumario.<br />

Bajo lo antes citado, esta Sala Regional estima que los<br />

motivos de queja que se hacen valer en este apartado,<br />

resultan INOPERANTES, por no haber combatido al<br />

menos dos consideraciones torales vertidas por la<br />

autoridad local a saber:<br />

La primera que es atinente a que según lo adujo el tribunal<br />

local, María Jesús Reyes Ortiz, no ocupó cargo alguno en<br />

el partido señalado durante el periodo previo que la ley<br />

exige, hecho que se advierte -como lo sustenta el <strong>Tribunal</strong><br />

<strong>Electoral</strong> de Sonora- de la constancia expedida por el<br />

Secretario Técnico <strong>del</strong> Consejo Político Estatal visible en<br />

autos <strong>del</strong> presente juicio a foja 449 <strong>del</strong> cuaderno accesorio<br />

2, en que manifiesta que ella no formó ni es parte de los<br />

Consejos Político Nacional, Estatal o Municipal <strong>del</strong> Partido<br />

Revolucionario Institucional, así como de la copia de la<br />

Sesión Solemne de la Instalación <strong>del</strong> Consejo Político<br />

Municipal de ese partido político, de fecha veintiocho de<br />

febrero de dos mil doce, donde se aprecia la toma de<br />

protesta de los miembros de ese consejo para el periodo<br />

2012-2015, en que no figura haya sido designada para<br />

ocupar el cargo.<br />

En efecto, el actor al momento de controvertir los temas<br />

inherentes a este agravio dejó intocado este punto, que es<br />

toral para comprobar que la señalada no fue o es parte de<br />

consejo alguno que propiciara la violación al principio de<br />

imparcialidad, cuestión que aborda el colegio local para<br />

contradecir lo alegado en el agravio.<br />

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