JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
de dos mil doce, cuya copia certificada obra a fojas<br />
550 a 665 <strong>del</strong> sumario.<br />
Bajo lo antes citado, esta Sala Regional estima que los<br />
motivos de queja que se hacen valer en este apartado,<br />
resultan INOPERANTES, por no haber combatido al<br />
menos dos consideraciones torales vertidas por la<br />
autoridad local a saber:<br />
La primera que es atinente a que según lo adujo el tribunal<br />
local, María Jesús Reyes Ortiz, no ocupó cargo alguno en<br />
el partido señalado durante el periodo previo que la ley<br />
exige, hecho que se advierte -como lo sustenta el <strong>Tribunal</strong><br />
<strong>Electoral</strong> de Sonora- de la constancia expedida por el<br />
Secretario Técnico <strong>del</strong> Consejo Político Estatal visible en<br />
autos <strong>del</strong> presente juicio a foja 449 <strong>del</strong> cuaderno accesorio<br />
2, en que manifiesta que ella no formó ni es parte de los<br />
Consejos Político Nacional, Estatal o Municipal <strong>del</strong> Partido<br />
Revolucionario Institucional, así como de la copia de la<br />
Sesión Solemne de la Instalación <strong>del</strong> Consejo Político<br />
Municipal de ese partido político, de fecha veintiocho de<br />
febrero de dos mil doce, donde se aprecia la toma de<br />
protesta de los miembros de ese consejo para el periodo<br />
2012-2015, en que no figura haya sido designada para<br />
ocupar el cargo.<br />
En efecto, el actor al momento de controvertir los temas<br />
inherentes a este agravio dejó intocado este punto, que es<br />
toral para comprobar que la señalada no fue o es parte de<br />
consejo alguno que propiciara la violación al principio de<br />
imparcialidad, cuestión que aborda el colegio local para<br />
contradecir lo alegado en el agravio.<br />
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