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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

presentado hechos que se estima <strong>del</strong>ictivos, empero,<br />

como tal, no es suficiente para demostrar por sí sola la<br />

violación constitucional alegada, pues retomando todo lo<br />

dicho, la conducta como tal no fue comprobada en su<br />

autoría ni en su carácter cuantitativo, por lo que puede<br />

decirse que este elemento no abona por sí sólo a<br />

comprobar lo contrario.<br />

Por tanto, si en materia diversa existe la tipificación de<br />

<strong>del</strong>ito alguno, ello en nada impacta el resultado de lo<br />

sentenciado, pues la conducta que se denuncia solo atañe<br />

al que presentó la querella y a los señalados como<br />

presuntos responsables a través de un proceso penal y no<br />

electoral, de igual modo, si el tercero coadyuvante no<br />

acude a combatir lo que estima violatorio de su derecho,<br />

no es válido que un tercero lo haga sin su consentimiento.<br />

De Igual manera, debe decirse que por lo que hace a la<br />

omisión que aduce el impetrante de las denuncias sobre la<br />

compra de votos, debe estimarse que no asiste razón al<br />

impetrante, pues a fojas 74 y 75 <strong>del</strong> principal se hizo<br />

patente la explicación y valoración de ellas.<br />

- Violación al principio de imparcialidad. La parte actora<br />

reitera que en su escrito de impugnación primigenio<br />

planteó que la Presidenta de la Comisión <strong>Electoral</strong> de<br />

Puerto Peñasco, Sonora participó en el proceso de<br />

elección de consejeros políticos <strong>del</strong> Partido Revolucionario<br />

Institucional, comprometiendo con ello la imparcialidad y<br />

objetividad de dicho órgano electoral en el cumplimiento<br />

de sus funciones.<br />

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