JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
inserción pagada dio a conocer el Partido Revolucionario<br />
Institucional en el último día de la campaña electoral, complicando<br />
así emitir desmentidos públicos al respecto; que dichos volantes<br />
fueron repartidos en distintos puntos de la ciudad ya que existe<br />
testimonio notarial que hace constar la fijación de estos en diversos<br />
domicilios, parabrisas de vehículos, así como la declaración de<br />
varias personas que aseguraron recibir tal información; y por último,<br />
un parte policiaco que hace constar la detención de una persona en<br />
posesión de dichos volantes el día 30 de julio de 2012 en plena<br />
veda electoral, y que a su vez imputa directamente su reparto al<br />
candidato <strong>del</strong> Revolucionario Institucional. Todo esto, en los días<br />
previos a la jornada electoral, e incluso en la propia jornada<br />
electoral, con el propósito de posicionar las ideas negativas entre el<br />
electorado.<br />
Como esta autoridad revisora podrá advertir, la autoridad no fue<br />
exhaustiva en analizar todos los puntos planteados en la demanda<br />
primigenia, y menos aún, adminiculó las pruebas aportadas para<br />
analizar el argumento en vía de agravio que sometimos a su<br />
consideración, constituyendo con ello, de nueva cuenta, el vicio de<br />
falta de exhaustividad que repercute en fundamentación y<br />
motivación indebida.<br />
Pobremente, la autoridad intentó restar validez a las pruebas<br />
aportadas mediante los siguientes argumentos que a continuación<br />
se mencionan y se refutan:<br />
1. Escritura 3366 de fecha 29 de junio de dos mil doce.<br />
Al respecto, la autoridad responsable, señala que al notario no le<br />
consta la temporalidad <strong>del</strong> reparto de volantes y dípticos.<br />
Tal situación en nada demerita el agravio planteado y la intención<br />
de la probanza, ya que la intención es demostrar el reparto de<br />
propaganda negra. Es intrascendente jurídicamente el día en que<br />
se haya repartido, pues la autoridad acredita a partir <strong>del</strong> testimonio<br />
aportado, que en diversos puntos de la ciudad contenidos en la fe<br />
de hechos, existía en domicilios y vehículos estacionados volantes<br />
y dípticos con propaganda negra. Eso es lo realmente trascendente<br />
y queda perfectamente acreditado.<br />
Ahora bien, una sana lógica-jurídica lleva necesariamente a concluir<br />
que si en dicha documental pública el fedatario hizo constar y así se<br />
desprende de las fotografías que se anexaron a la misma, que al<br />
momento de realizar la fe de hechos, es decir el día veintinueve de<br />
junio de dos mil doce, existía propaganda en los parabrisas y<br />
puertas de varios vehículos, así como en puertas y cercos de<br />
diversos domicilios, ello implica que los vehículos no habían sido<br />
movilizados ni abiertos, como tampoco habían sido abiertas las<br />
casas habitación donde se encontró la propaganda, con<br />
posterioridad a la colocación de dicha propaganda y por ende, ello<br />
lleva a su vez a concluir que dicha propaganda había sido<br />
distribuida precisamente el día veintinueve de junio de dos mil doce.<br />
2. Escritura 3398 de fecha 06 de julio de dos mil doce.<br />
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