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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

Para desvirtuar dichas consideraciones torales con las que la<br />

autoridad responsable declaró infundado el agravio, se comenta lo<br />

siguiente:<br />

Por principio de cuenta, cabe destacar que la parte argumentativa<br />

de este considerando es una descarada transcripción de diversos<br />

precedentes de la Sala Superior <strong>del</strong> <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong>, que sólo en<br />

ocasiones se hace mención que lo son, pero en la mayoría de ellos<br />

el tribunal los sustenta como propios cuando no es así, o bien los<br />

parafrasea.<br />

Con dicha argumentación se está de acuerdo, mas no así con el<br />

encuadramiento de las conductas denunciadas en vía de agravio,<br />

en tales consideraciones judiciales.<br />

Esto es así, porque es innegable que en el contexto de las<br />

campañas políticas exista entre los contendientes y las instituciones<br />

que representan, crítica severa y debate intenso, pero<br />

absolutamente ningún argumento de la autoridad. Incluso las tesis<br />

de jurisprudencia que menciona, de modo alguno avalan la<br />

denigración a las instituciones y la calumnia a las personas.<br />

Tampoco es una excluyente de responsabilidad que la denostación<br />

y la calumnia no se realice de forma reiterada como burdamente lo<br />

expresa la autoridad responsable. Tan inocente es el argumento,<br />

que no se encuentra soportado en cuerpo legal o jurisprudencial<br />

alguno.<br />

De acuerdo al propio marco referencial que propone la autoridad<br />

responsable, en el contexto de las campañas políticas, y en general<br />

en la vida pública, resulta válido en aras de la libertad de la<br />

expresión y el derecho a la información, un debate intenso, la crítica<br />

severa entre los actores públicos, sin más límite que el que la<br />

propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

establece en sus artículos 7 y 41 fracción III apartado C.<br />

Esto es, el respeto a la vida privada, la moral, la paz pública, así<br />

como abstenerse de expresiones que denigren tanto a las<br />

instituciones y a los propios partidos políticos, como las personas.<br />

En este orden de ideas, la resolución carece de fundamentación y<br />

motivación adecuada, así como de congruencia, ya que claramente<br />

aduce que no es permitida la denigración a las instituciones y la<br />

calumnia a las personas, pero no explica cómo es qué no<br />

constituyen dichas conductas las siguientes imputaciones<br />

formuladas contra nuestro Partido y Candidato, que se<br />

sintetizaron en el siguiente cuadro:<br />

CONDUCTA IMPUTADA<br />

EN LA INSERCIÓN Y EN<br />

LOS VOLANTES<br />

<strong>DE</strong>LITO IMPUTADO TIPIFICACIÓN EN EL CÓDIGO<br />

PENAL <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong><br />

SONORA<br />

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