JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
el tribunal local como esta Sala Regional estiman no<br />
acreditada.<br />
Efectivamente, según se anticipó, se considera que el<br />
recurrente no demostró plenamente que el Partido<br />
Revolucionario Institucional hubiera por sí o a través de<br />
interpósita persona difundido los documentos denigrantes,<br />
sin que sea obstáculo a esto, el que a su parecer “que al<br />
existir cierta coincidencias entre la publicación pagada por<br />
el partido referido y los dípticos ello es suficiente para su<br />
comprobación”.<br />
En efecto, de constancias se puede advertir lo siguiente:<br />
Las probanzas allegadas se encaminan a demostrar la<br />
existencia de la propaganda y su difusión en diversos<br />
lugares de la ciudad, no así evidencian en forma alguna la<br />
vinculación con el Partido Revolucionario Institucional,<br />
pues no bastan simples afirmaciones unilaterales para<br />
demostrarlo, ni mucho menos conjeturas sin comprobación<br />
probatoria.<br />
No obstaculiza en nada llegar a esa conclusión lo<br />
contenido en los testimonios 3377, 9690 y 9691,<br />
levantados, el primero de ellos el cuatro de julio pasado<br />
por el Notario Público Suplente adscrito a la Notaria<br />
número setenta y seis en Puerto Peñasco, Sonora,<br />
licenciado Eliasar Jiménez Zamorano, en tanto que los<br />
otros dos, el cinco posterior, por el suplente adscrito a la<br />
cuarenta y dos de la misma localidad, licenciado Osvaldo<br />
René Ortega Fuentes, pues de las deposiciones que obran<br />
en ellos, no se puede inferir o colegir de manera alguna,<br />
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