JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
alianza, coaliciones o a sus simpatizantes, según lo<br />
reseña el artículo 210.3 de la ley electoral local.<br />
f) Que según lo argüido, el tribunal no encontró<br />
elementos que le llevaran a determinar la violación a los<br />
principios rectores de la elección previstos en los artículos<br />
41, 116, fracción IV, de la Constitución federal y 22,<br />
párrafo segundo de la local así como los respectivos 3 y 4<br />
de la ley electoral de la entidad.<br />
Por su parte para controvertir lo anterior, el ahora<br />
recurrente sostiene:<br />
1. Que la resolución es una transcripción de<br />
precedentes de la Sala Superior de este <strong>Tribunal</strong>, que con<br />
dicha argumentación se está conforme pero no así con el<br />
“encuadramiento de las conductas denunciadas en vía de<br />
agravio”.<br />
2. Que tampoco queda conforme y no es una<br />
excluyente de responsabilidad que la denostación y<br />
calumnia no se realice de forma reiterada como<br />
burdamente lo expresa la responsable.<br />
3. Que de acuerdo al marco referencial propuesto, en<br />
el contexto de las campañas políticas y en general de la<br />
vida pública, resulta válido en aras de la libertad de<br />
expresión y el derecho a la información, un debate intenso,<br />
la crítica severa entre los actores públicos sin más<br />
limitación que aquella que imponen los artículos 7 y 41<br />
fracción III apartado C de la carta magna, es decir, el<br />
respeto a la vida privada, la moral, la paz pública, así<br />
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