JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
es la forma correcta de abordar, es decir analizar una a<br />
una las frases denigrantes.<br />
12. Que tampoco se pronuncia la local, sobre lo que<br />
estima el “corrimiento <strong>del</strong> velo” pues en el principal se<br />
planteó que a partir de la inserción pagada por el<br />
Presidente <strong>del</strong> Comité Directivo Municipal <strong>del</strong> Partido<br />
Revolucionario Institucional en Puerto Peñasco (que dice<br />
se encuentra plenamente acreditada), es posible inferir<br />
que los volantes y panfletos son responsabilidad directa<br />
<strong>del</strong> “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL” ya<br />
que contienen exactamente la misma información que<br />
reivindicaron en la inserción pagada.<br />
13. Que no es ordinario que una fundación —que por<br />
cierto no existe— elija los días previos para parecer y<br />
replicar la información que coincide en su totalidad con la<br />
publicación hecha por el partido imputado.<br />
14. Que de igual forma, tampoco hubo pronunciamiento<br />
sobre el argumento de que aun y cuando no sea posible<br />
acreditar la responsabilidad en dicha propaganda <strong>del</strong><br />
Partido Revolucionario Institucional, persiste, ya que no es<br />
posible que terceros intervengan y alteren el equilibrio.<br />
Que <strong>del</strong> caudal probatorio se demostró:<br />
1. La existencia de los volantes con propaganda que<br />
denigra al Partido Acción Nacional y a su candidato.<br />
2. El reparto y recepción por distintas personas de<br />
dicha propaganda, en distintos puntos <strong>del</strong> municipio.<br />
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