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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

Todo ello, obedece a la voluntad de la persona de estar<br />

informada, y si tomamos en cuenta que el municipio de Puerto<br />

Peñasco cuenta con pocos medios de comunicación local, así<br />

como las facilidades que existen hoy en día para el acceso a<br />

internet, lo cual puede hacerse desde un teléfono celular, es<br />

evidente que la difusión de la noticia en dos portales electrónicos<br />

constituye un acto generalizado de difusión. Además de lo<br />

anterior, la nota fue generada el propio día Domingo 20 de Mayo<br />

de 2012, y la forma de difusión no podía ser otra más que la <strong>del</strong><br />

propio internet, ya que los medios informativos impresos en dicho<br />

municipio son semanarios, y cierran edición los días Sábado.<br />

Contrario a lo que parece sostener la autoridad responsable de<br />

menospreciar el alcance de dichos medios por no tener<br />

posibilidad de determinar cuántos ciudadanos tienen al alcance la<br />

información, precisamente esta característica es lo que hace que<br />

se les denomine medios masivos de comunicación, y refuerza la<br />

gravedad de la situación. No son cartas personalizadas enviadas<br />

cuya cantidad sea posible cuantificar (y en todo caso faltaría<br />

saber en términos de lo razonado por la autoridad, si la persona<br />

decide abrir y leer la carta), sino que es información masiva al<br />

alcance de todos.<br />

En general, tal razonamiento es una falacia argumentativa sin fin.<br />

La violación está acreditada y a partir de ello debe sancionarse.<br />

Lo que propone la autoridad responsable, es un ejercicio<br />

interminable e imposible de demostrar, con cualquier medio<br />

de comunicación masivo o no: a cuantas personas les llegó el<br />

mensaje, la manera en que los impactó, si cambiaron o no su<br />

voto con ello so pena de violentar la secrecía <strong>del</strong> sufragio. De ahí<br />

que las causales de invalidez de elección como las que se<br />

proponen, se estudien a la luz <strong>del</strong> criterio cualitativo, es decir,<br />

en atención a la gravedad que conlleva la violación de los<br />

principios constitucionales.<br />

Por último, en atención al punto sintetizado como 6 de los<br />

argumentos torales de la resolución, cabe insistir en que los<br />

testimonios notariales aportados específicamente en este<br />

agravio, fueron ofrecidos con el propósito de demostrar la<br />

difusión que se hizo <strong>del</strong> evento político religioso, lo cual en<br />

términos de lo ya comentado quedó perfectamente acreditado y<br />

reconocido por la propia autoridad responsable, y de ninguna<br />

manera deben considerarse como indicios, ya que por sí solos<br />

demuestran la existencia de dichas páginas de internet; de las<br />

entrevistas con los dueños de dichas paginas; el señalamiento de<br />

que la información publicada fue recibida por los medios<br />

habituales acostumbrados por el candidato Gerardo Figueroa<br />

Zazueta; y por último la difusión realizada.<br />

Dichas probanzas consistentes en testimonios notariales,<br />

adminiculados con el boletín de prensa y las fotografías<br />

aportadas al sumario, que no fueron controvertidas por los<br />

terceros interesados, hacen prueba plena de:<br />

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