JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
Todo ello, obedece a la voluntad de la persona de estar<br />
informada, y si tomamos en cuenta que el municipio de Puerto<br />
Peñasco cuenta con pocos medios de comunicación local, así<br />
como las facilidades que existen hoy en día para el acceso a<br />
internet, lo cual puede hacerse desde un teléfono celular, es<br />
evidente que la difusión de la noticia en dos portales electrónicos<br />
constituye un acto generalizado de difusión. Además de lo<br />
anterior, la nota fue generada el propio día Domingo 20 de Mayo<br />
de 2012, y la forma de difusión no podía ser otra más que la <strong>del</strong><br />
propio internet, ya que los medios informativos impresos en dicho<br />
municipio son semanarios, y cierran edición los días Sábado.<br />
Contrario a lo que parece sostener la autoridad responsable de<br />
menospreciar el alcance de dichos medios por no tener<br />
posibilidad de determinar cuántos ciudadanos tienen al alcance la<br />
información, precisamente esta característica es lo que hace que<br />
se les denomine medios masivos de comunicación, y refuerza la<br />
gravedad de la situación. No son cartas personalizadas enviadas<br />
cuya cantidad sea posible cuantificar (y en todo caso faltaría<br />
saber en términos de lo razonado por la autoridad, si la persona<br />
decide abrir y leer la carta), sino que es información masiva al<br />
alcance de todos.<br />
En general, tal razonamiento es una falacia argumentativa sin fin.<br />
La violación está acreditada y a partir de ello debe sancionarse.<br />
Lo que propone la autoridad responsable, es un ejercicio<br />
interminable e imposible de demostrar, con cualquier medio<br />
de comunicación masivo o no: a cuantas personas les llegó el<br />
mensaje, la manera en que los impactó, si cambiaron o no su<br />
voto con ello so pena de violentar la secrecía <strong>del</strong> sufragio. De ahí<br />
que las causales de invalidez de elección como las que se<br />
proponen, se estudien a la luz <strong>del</strong> criterio cualitativo, es decir,<br />
en atención a la gravedad que conlleva la violación de los<br />
principios constitucionales.<br />
Por último, en atención al punto sintetizado como 6 de los<br />
argumentos torales de la resolución, cabe insistir en que los<br />
testimonios notariales aportados específicamente en este<br />
agravio, fueron ofrecidos con el propósito de demostrar la<br />
difusión que se hizo <strong>del</strong> evento político religioso, lo cual en<br />
términos de lo ya comentado quedó perfectamente acreditado y<br />
reconocido por la propia autoridad responsable, y de ninguna<br />
manera deben considerarse como indicios, ya que por sí solos<br />
demuestran la existencia de dichas páginas de internet; de las<br />
entrevistas con los dueños de dichas paginas; el señalamiento de<br />
que la información publicada fue recibida por los medios<br />
habituales acostumbrados por el candidato Gerardo Figueroa<br />
Zazueta; y por último la difusión realizada.<br />
Dichas probanzas consistentes en testimonios notariales,<br />
adminiculados con el boletín de prensa y las fotografías<br />
aportadas al sumario, que no fueron controvertidas por los<br />
terceros interesados, hacen prueba plena de:<br />
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