JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
Por todo lo anterior, son ineficaces los argumentos sostenidos<br />
por la autoridad responsable para declarar infundado el agravio<br />
relacionado con el evento político religioso, por lo que solicitamos<br />
a esta autoridad realice el estudio adecuado.<br />
SEGUNDA. PROPAGANDA NEGRA. Causa agravio a mi<br />
representada, las consideraciones vertidas por la autoridad<br />
responsable en el considerando X de la sentencia que se<br />
combate en razón de lo siguiente.<br />
En el recurso primigenio, se planteó esencialmente que a partir<br />
de una publicación en el periódico el imparcial, de fecha 27 de<br />
junio de 2012, el Partido Revolucionario Institucional orquestó<br />
una campaña de las coloquialmente conocidas como negra, en<br />
contra de nuestro partido y candidato para la elección de alcalde<br />
en Puerto Peñasco, utilizando como cortina una fundación<br />
inexistente. Para probar lo anterior, acompañamos al escrito<br />
recursal la publicación en original <strong>del</strong> desplegado; los volantes<br />
difamatorios; parte policiaco en el cual se da cuenta de una<br />
detención de una persona con camiseta <strong>del</strong> PRI en posesión de<br />
volantes difamatorios; testimonios notariales que demuestran el<br />
reparto de los volantes por diversas zonas de Puerto Peñasco; y<br />
declamaciones de personas que recibieron el volante, entre otras<br />
probanzas, todo ello en franca violación a lo dispuesto por el<br />
artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Política de<br />
los Estados Unidos Mexicanos.<br />
Para desestimar tales argumentaciones, el tribunal sostuvo los<br />
siguientes argumentos torales:<br />
1. Que las expresiones realizadas por el dirigente <strong>del</strong> Partido<br />
Revolucionario Institucional en el desplegado en el periódico el<br />
imparcial, están al amparo de la libertad de expresión y<br />
constituyen críticas severas en el marco de un debate intenso y<br />
vigoroso, en atención a diversos precedentes de la Sala Superior<br />
<strong>del</strong> <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación.<br />
2. Que la publicación en comento, es una denuncia de hechos y que<br />
no se realizó de forma reiterada (pág. 43).<br />
3. Que no quedó demostrada la vinculación <strong>del</strong> desplegado con los<br />
volantes y dípticos denunciados (pág. 43).<br />
4. Que ni la publicación, ni los volantes, contienen elementos<br />
denigrantes contra el Partido Acción Nacional, ni calumniantes en<br />
contra <strong>del</strong> candidato a Presidente Municipal, sino que constituyen<br />
apreciaciones, opiniones e incluso imputaciones (págs. 47, 48 y<br />
49).<br />
5. Que las afirmaciones realizadas en la inserción periodística,<br />
volante y dípticos, constituyen elementos para criticar o contrastar<br />
las ofertas de los demás contendientes o de las administraciones<br />
que ocupan u ocuparon el poder, con el eventual propósito de<br />
reducir el número de sufragios a favor de los abanderados (pág.<br />
50).<br />
6. Que no se acreditó el reparto de los volantes y dípticos durante el<br />
periodo de reflexión (pág. 53).<br />
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