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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

electoral, este <strong>Tribunal</strong> llega a la conclusión de que<br />

no se acreditaron fehacientemente estas<br />

circunstancias por las siguientes razones.<br />

Las aprobanzas aportadas por el inconforme para<br />

acreditar las mencionadas circunstancias son las<br />

siguientes:<br />

1.- Testimonio Primero de la escritura 3366 de<br />

veintinueve de junio de dos mil doce, relativa a la FE<br />

<strong>DE</strong> HECHOS, (F178 a 174), en la que se hace<br />

constar que el fedatario público al constituirse en<br />

diversos lugares en la ciudad de Puerto Peñasco,<br />

Sonora, pudo observar que en domicilios y vehículos<br />

estacionados se encontraban los volantes y dípticos<br />

a que nos hemos venido refiriendo en este medio de<br />

impugnación. Al respecto se anexaron veintiún<br />

fotografías en el documento referido.<br />

Sin embargo con el contenido de esta documental<br />

no puede tenerse por acreditado, que los dípticos y<br />

volantes fueron difundidos con posterioridad al cierre<br />

de la campaña electoral, esto es, en el período de<br />

reflexión, o el día de la jornada electoral, a virtud de<br />

que, lo que se hace constar en esta acta notarial, es<br />

únicamente lo que el fedatario percibe con sus<br />

sentidos, mas no aporta elementos diversos o<br />

adicionales a ello. En este sentido solamente asienta<br />

una reseña de lo que observó en el desarrollo de la<br />

diligencia, mas no aporta material probatorio que<br />

demuestre la temporalidad en el reparto de volantes<br />

y dípticos.<br />

Apoya lo recién expuesto la tesis aislada emitida por<br />

la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la<br />

Nación, Sexta Época, Registro: 272076, Tercera<br />

Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta<br />

Parte, Página 133, bajo el rubro y que señala:<br />

"NOTARIOS, ALCANCE <strong>DE</strong> LA FE PÚBLICA <strong>DE</strong><br />

LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve<br />

para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni<br />

menos para invadir terrenos reservados a la<br />

autoridad judicial, como evidentemente lo está la<br />

recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta<br />

necesariamente y por disposición de la ley, debe<br />

prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación<br />

de la contraria para que ésta esté en condiciones de<br />

repreguntar o tachar al testigo, lo que naturalmente<br />

sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene<br />

en cuenta que conforme al conocido principio<br />

procesal de la inmediatez, el Juez debe tomar<br />

contacto directo con el declarante para que, al través<br />

de tal contacto, esté en aptitud de darse mejor<br />

cuenta <strong>del</strong> grado de veracidad con que éste declara.<br />

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