JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
electoral, este <strong>Tribunal</strong> llega a la conclusión de que<br />
no se acreditaron fehacientemente estas<br />
circunstancias por las siguientes razones.<br />
Las aprobanzas aportadas por el inconforme para<br />
acreditar las mencionadas circunstancias son las<br />
siguientes:<br />
1.- Testimonio Primero de la escritura 3366 de<br />
veintinueve de junio de dos mil doce, relativa a la FE<br />
<strong>DE</strong> HECHOS, (F178 a 174), en la que se hace<br />
constar que el fedatario público al constituirse en<br />
diversos lugares en la ciudad de Puerto Peñasco,<br />
Sonora, pudo observar que en domicilios y vehículos<br />
estacionados se encontraban los volantes y dípticos<br />
a que nos hemos venido refiriendo en este medio de<br />
impugnación. Al respecto se anexaron veintiún<br />
fotografías en el documento referido.<br />
Sin embargo con el contenido de esta documental<br />
no puede tenerse por acreditado, que los dípticos y<br />
volantes fueron difundidos con posterioridad al cierre<br />
de la campaña electoral, esto es, en el período de<br />
reflexión, o el día de la jornada electoral, a virtud de<br />
que, lo que se hace constar en esta acta notarial, es<br />
únicamente lo que el fedatario percibe con sus<br />
sentidos, mas no aporta elementos diversos o<br />
adicionales a ello. En este sentido solamente asienta<br />
una reseña de lo que observó en el desarrollo de la<br />
diligencia, mas no aporta material probatorio que<br />
demuestre la temporalidad en el reparto de volantes<br />
y dípticos.<br />
Apoya lo recién expuesto la tesis aislada emitida por<br />
la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la<br />
Nación, Sexta Época, Registro: 272076, Tercera<br />
Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta<br />
Parte, Página 133, bajo el rubro y que señala:<br />
"NOTARIOS, ALCANCE <strong>DE</strong> LA FE PÚBLICA <strong>DE</strong><br />
LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve<br />
para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni<br />
menos para invadir terrenos reservados a la<br />
autoridad judicial, como evidentemente lo está la<br />
recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta<br />
necesariamente y por disposición de la ley, debe<br />
prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación<br />
de la contraria para que ésta esté en condiciones de<br />
repreguntar o tachar al testigo, lo que naturalmente<br />
sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene<br />
en cuenta que conforme al conocido principio<br />
procesal de la inmediatez, el Juez debe tomar<br />
contacto directo con el declarante para que, al través<br />
de tal contacto, esté en aptitud de darse mejor<br />
cuenta <strong>del</strong> grado de veracidad con que éste declara.<br />
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