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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

fincamiento de responsabilidades de cualquier<br />

índole, como lo pretende el inconforme), concluye<br />

que los hechos narrados en el agravio que aquí se<br />

analizó, no constituyen irregularidades que impliquen<br />

la conculcación de la prohibición a los partidos<br />

políticos, relativa a que, en la propaganda electoral<br />

que difundan durante el proceso electoral, se<br />

contengan expresiones que denigren a las<br />

instituciones o a los propios partidos, o que<br />

calumnien a las personas, y por ende, que impidan<br />

considerar que en la elección de Ayuntamiento de<br />

Puerto Peñasco, Sonora, no se haya realizado<br />

mediante el sufragio libre y auténtico, en observancia<br />

a lo ordenado en los artículos 41 y 116, fracción IV,<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, así como artículo 22, párrafo segundo de<br />

la Constitución Política <strong>del</strong> Estado Libre y Soberano<br />

de Sonora, y artículos 3 y 4 de la Ley <strong>Electoral</strong> de<br />

esta entidad federativa.<br />

En este Considerando resulta pertinente dejar<br />

precisado que, a virtud de que no se advierte de la<br />

demanda recursal que se hayan expuesto<br />

razonamientos o hechos, que en un momento dado,<br />

pudieran estimarse violatorios <strong>del</strong> principio de<br />

equidad, enfocados a la igualdad que debe darse en<br />

los comicios para que los Institutos Políticos tengan<br />

el mismo financiamiento y acceso a los medios de<br />

comunicación, en términos de lo previsto en el<br />

artículo 41, fracción II y III, apartado A, de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, y precisados en las tesis<br />

jurisprudenciales referentes a los elementos<br />

constitucionales y legales que deben observarse<br />

para que una elección sea válida, este <strong>Tribunal</strong> se<br />

encuentra impedido para realizar pronunciamiento<br />

alguno a este respecto. Apoya lo expuesto con<br />

inmediata anterioridad, los criterios jurisprudenciales<br />

emitidos por el <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial<br />

de la Federación, bajo claves 03/2000 y 02/98,<br />

consultables, respectivamente, a fojas 117 y 118 de<br />

la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis en<br />

materia electoral, 1997-2010, Volumen 1, cuyos<br />

rubros señalan:<br />

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR<br />

<strong>DE</strong>BIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE<br />

CON EXPRESAR LA CAUSA <strong>DE</strong> PEDIR", y<br />

"AGRAVIOS. PUE<strong>DE</strong>N ENCONTRARSE EN<br />

CUALQUIER PARTE <strong>DE</strong>L ESCRITO INICIAL."<br />

En un diverso aspecto, debe dejarse establecido que<br />

<strong>del</strong> análisis y valoración de las probanzas que se<br />

allegaron al sumario para acreditar que el reparto de<br />

los volantes y de los dípticos se llevó a cabo durante<br />

el período de reflexión, e incluso el día de la jornada<br />

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