JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
fincamiento de responsabilidades de cualquier<br />
índole, como lo pretende el inconforme), concluye<br />
que los hechos narrados en el agravio que aquí se<br />
analizó, no constituyen irregularidades que impliquen<br />
la conculcación de la prohibición a los partidos<br />
políticos, relativa a que, en la propaganda electoral<br />
que difundan durante el proceso electoral, se<br />
contengan expresiones que denigren a las<br />
instituciones o a los propios partidos, o que<br />
calumnien a las personas, y por ende, que impidan<br />
considerar que en la elección de Ayuntamiento de<br />
Puerto Peñasco, Sonora, no se haya realizado<br />
mediante el sufragio libre y auténtico, en observancia<br />
a lo ordenado en los artículos 41 y 116, fracción IV,<br />
de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, así como artículo 22, párrafo segundo de<br />
la Constitución Política <strong>del</strong> Estado Libre y Soberano<br />
de Sonora, y artículos 3 y 4 de la Ley <strong>Electoral</strong> de<br />
esta entidad federativa.<br />
En este Considerando resulta pertinente dejar<br />
precisado que, a virtud de que no se advierte de la<br />
demanda recursal que se hayan expuesto<br />
razonamientos o hechos, que en un momento dado,<br />
pudieran estimarse violatorios <strong>del</strong> principio de<br />
equidad, enfocados a la igualdad que debe darse en<br />
los comicios para que los Institutos Políticos tengan<br />
el mismo financiamiento y acceso a los medios de<br />
comunicación, en términos de lo previsto en el<br />
artículo 41, fracción II y III, apartado A, de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, y precisados en las tesis<br />
jurisprudenciales referentes a los elementos<br />
constitucionales y legales que deben observarse<br />
para que una elección sea válida, este <strong>Tribunal</strong> se<br />
encuentra impedido para realizar pronunciamiento<br />
alguno a este respecto. Apoya lo expuesto con<br />
inmediata anterioridad, los criterios jurisprudenciales<br />
emitidos por el <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial<br />
de la Federación, bajo claves 03/2000 y 02/98,<br />
consultables, respectivamente, a fojas 117 y 118 de<br />
la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis en<br />
materia electoral, 1997-2010, Volumen 1, cuyos<br />
rubros señalan:<br />
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR<br />
<strong>DE</strong>BIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE<br />
CON EXPRESAR LA CAUSA <strong>DE</strong> PEDIR", y<br />
"AGRAVIOS. PUE<strong>DE</strong>N ENCONTRARSE EN<br />
CUALQUIER PARTE <strong>DE</strong>L ESCRITO INICIAL."<br />
En un diverso aspecto, debe dejarse establecido que<br />
<strong>del</strong> análisis y valoración de las probanzas que se<br />
allegaron al sumario para acreditar que el reparto de<br />
los volantes y de los dípticos se llevó a cabo durante<br />
el período de reflexión, e incluso el día de la jornada<br />
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