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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

6. Caso Zinacantepec (ST-JRC-46/2009)<br />

Por su parte, en este asunto al transcribir el acto impugnado, se<br />

hace referencia a una tesis <strong>del</strong> <strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> Estado<br />

de México, en donde sustancialmente se precisa que la<br />

utilización de los símbolos religiosos en las campañas requiere,<br />

entre otros aspectos que, con ella se induzca a los ciudadanos a<br />

apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se<br />

relaciona con dichos símbolos.<br />

En ese sentido, el propio tribunal local estableció como<br />

elementos para configurar la causal, los siguientes: 1. Que en la<br />

propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o<br />

signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad; 2.<br />

Que estos símbolos se relacionen con una convención social de<br />

una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o<br />

creencia específicos; 3. Que dicha convención social se<br />

relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que<br />

genere asociaciones con emociones conscientes de fe,<br />

adoración, veneración y/o temor; 4. Que exista, unido a los<br />

símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas<br />

<strong>del</strong> Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el<br />

objeto de atraer simpatizantes y votantes; 5. Que la acción de<br />

hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares<br />

que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas<br />

y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos,<br />

entre otros; y, 6. Que la acción propagandística influya en el<br />

electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea<br />

determinante cualitativa y cuantitativamente.<br />

7. Caso Tepotzotlán (ST-JRC-068/2009)<br />

Nuevamente en el caso Tepotzotlán, pero ahora en dos mil<br />

nueve, se indicó que se debía acreditar el uso de los símbolos<br />

religiosos en campaña, si se consideraba que en ocasiones,<br />

podía suceder que, la participación de los candidatos obedecía<br />

exclusivamente al ejercicio de su derecho de libre manifestación<br />

de su culto religioso, por lo que se debía atender si la conducta<br />

desplegada por el candidato triunfador, o <strong>del</strong> partido,<br />

encuadraba o no en las hipótesis contempladas por la norma.<br />

En ese sentido, al interpretar la norma relativa a la<br />

legislación local, sostuvo que la abstención de utilizar símbolos<br />

de carácter religioso en su propaganda, traía un mandato<br />

categórico dirigido a los partidos políticos, de abstenerse de<br />

llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma<br />

jurídica, y que para fines prácticos bien podía desglosarse en las<br />

siguientes prohibiciones:<br />

a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos;<br />

b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas;<br />

c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y<br />

d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.<br />

Posteriormente, se sigue en similares términos los razonamientos<br />

expuestos desde el SUP-RAP-32/2009.<br />

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