JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
<strong>del</strong>iberada y premeditada se hubiera anunciado y difundido el<br />
evento litúrgico a que nos hemos venido refiriendo, en razón de<br />
que tal afirmación se ve desvirtuada con lo asentado al calce de<br />
la impresiones fotográficas identificadas con los números uno y<br />
dos, al asentarse que la misa de ese domingo fue diferente, ya<br />
que en esa ocasión asistió "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta,<br />
candidato a la alcaldía de Puerto Peñasco y parte de la planilla<br />
que lo acompaña en la actual contienda por el Partido<br />
Revolucionario Institucional (PRI), así como que asistieron en su<br />
compañía otras personas. Esto quiere decir, que primero<br />
asistieron a misa, y posteriormente se hizo la difusión de las<br />
impresiones fotográficas en los mencionados portales de internet.<br />
Como se ve, en la nota referida en el párrafo precedente se<br />
anota que "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la<br />
alcaldía de Puerto Peñasco, Sonora, estuvo presente en esa<br />
misa.<br />
Por tanto, es inconcuso estimar que no se convocó a la población<br />
para que asistiera a la misma, y por tanto, ante esta<br />
circunstancia, tenemos un elemento más para considerar que no<br />
se acredita en el presente caso, que con los actos contenidos en<br />
las impresiones fotográficas, el entonces candidato haya<br />
convocado a la población de Puerto Peñasco, Sonora,<br />
actualizándose con ello en un momento dado, un acto de<br />
campaña en un templo dedicado al culto religioso. Debido al<br />
contenido de dichas probanzas estamos en condiciones de<br />
señalar, que primero asistieron a misa, y posteriormente se hizo<br />
la difusión de las impresiones fotográficas en los mencionados<br />
portales de Internet.<br />
A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de<br />
inconformidad resulta necesario precisar que, si bien es cierto,<br />
los instrumentos notariales ofrecidos como prueba por el hoy<br />
recurrente, tienen el carácter de documentos públicos con pleno<br />
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo<br />
357 fracción IV y artículo 358 segundo párrafo de la Ley <strong>Electoral</strong><br />
Local, también lo es, que esas documentales públicas sólo<br />
generan indicios respecto de su vinculación con el candidato a la<br />
Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, mismos que<br />
por no encontrarse corroborados con diversas probanzas,<br />
resultan insuficientes para tener por acreditada dicha<br />
aseveración emitida por el inconforme.<br />
Lo anterior es así, si se estima que la fe pública de la que están<br />
investidos los notarios y, en su caso, diversos servidores públicos<br />
en ejercicio de sus funciones, no sirve para demostrar lo que está<br />
fuera de su ámbito de facultades y cuestiones incidentales o<br />
accesorias diversas a las que aprecian con sus sentidos.<br />
En efecto, los instrumentos notariales, así como los documentos<br />
que contienen una fe de hechos, como en el presente caso,<br />
hacen prueba plena en todo lo que el notario o el servidor público<br />
que actúa en el desempeño de sus funciones, aprecian con sus<br />
sentidos y dan testimonio de lo que sucedió en su presencia, es<br />
decir, hacen prueba plena en cuanto a su contenido, en términos<br />
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