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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

<strong>del</strong>iberada y premeditada se hubiera anunciado y difundido el<br />

evento litúrgico a que nos hemos venido refiriendo, en razón de<br />

que tal afirmación se ve desvirtuada con lo asentado al calce de<br />

la impresiones fotográficas identificadas con los números uno y<br />

dos, al asentarse que la misa de ese domingo fue diferente, ya<br />

que en esa ocasión asistió "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta,<br />

candidato a la alcaldía de Puerto Peñasco y parte de la planilla<br />

que lo acompaña en la actual contienda por el Partido<br />

Revolucionario Institucional (PRI), así como que asistieron en su<br />

compañía otras personas. Esto quiere decir, que primero<br />

asistieron a misa, y posteriormente se hizo la difusión de las<br />

impresiones fotográficas en los mencionados portales de internet.<br />

Como se ve, en la nota referida en el párrafo precedente se<br />

anota que "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la<br />

alcaldía de Puerto Peñasco, Sonora, estuvo presente en esa<br />

misa.<br />

Por tanto, es inconcuso estimar que no se convocó a la población<br />

para que asistiera a la misma, y por tanto, ante esta<br />

circunstancia, tenemos un elemento más para considerar que no<br />

se acredita en el presente caso, que con los actos contenidos en<br />

las impresiones fotográficas, el entonces candidato haya<br />

convocado a la población de Puerto Peñasco, Sonora,<br />

actualizándose con ello en un momento dado, un acto de<br />

campaña en un templo dedicado al culto religioso. Debido al<br />

contenido de dichas probanzas estamos en condiciones de<br />

señalar, que primero asistieron a misa, y posteriormente se hizo<br />

la difusión de las impresiones fotográficas en los mencionados<br />

portales de Internet.<br />

A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de<br />

inconformidad resulta necesario precisar que, si bien es cierto,<br />

los instrumentos notariales ofrecidos como prueba por el hoy<br />

recurrente, tienen el carácter de documentos públicos con pleno<br />

valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo<br />

357 fracción IV y artículo 358 segundo párrafo de la Ley <strong>Electoral</strong><br />

Local, también lo es, que esas documentales públicas sólo<br />

generan indicios respecto de su vinculación con el candidato a la<br />

Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, mismos que<br />

por no encontrarse corroborados con diversas probanzas,<br />

resultan insuficientes para tener por acreditada dicha<br />

aseveración emitida por el inconforme.<br />

Lo anterior es así, si se estima que la fe pública de la que están<br />

investidos los notarios y, en su caso, diversos servidores públicos<br />

en ejercicio de sus funciones, no sirve para demostrar lo que está<br />

fuera de su ámbito de facultades y cuestiones incidentales o<br />

accesorias diversas a las que aprecian con sus sentidos.<br />

En efecto, los instrumentos notariales, así como los documentos<br />

que contienen una fe de hechos, como en el presente caso,<br />

hacen prueba plena en todo lo que el notario o el servidor público<br />

que actúa en el desempeño de sus funciones, aprecian con sus<br />

sentidos y dan testimonio de lo que sucedió en su presencia, es<br />

decir, hacen prueba plena en cuanto a su contenido, en términos<br />

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