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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes.<br />

3. Caso Tepotzotlán (SUP-JRC-069/2003)<br />

En este asunto, con motivo de la utilización de una cruz en la<br />

propaganda <strong>del</strong> candidato, la Sala Superior estableció que, de<br />

una interpretación al artículo 130 constitucional, se desprendían<br />

principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y<br />

el Estado, a saber:<br />

a) Se establece de manera absoluta el principio histórico de<br />

separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se<br />

impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley<br />

civil, siendo competencia exclusiva <strong>del</strong> Congreso de la Unión<br />

legislar en materia de iglesias y culto público;<br />

b) Se establecen, como marco normativo para la legislación<br />

secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes<br />

directrices: a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas<br />

tendrán personalidad jurídica; b) Como consecuencia <strong>del</strong><br />

principio de separación entre las iglesias y el Estado se<br />

determina que: I) Las autoridades civiles no intervendrán en la<br />

vida interna de las asociaciones religiosas; II) Mexicanos y<br />

extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser<br />

ministros de culto; III) Los actos <strong>del</strong> estado civil de las personas<br />

son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles; IV)<br />

Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y<br />

electoral.<br />

Asimismo, en dicho asunto se hizo referencia a la iniciativa de<br />

reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos<br />

noventa y dos se reformó el artículo citado de la Constitución<br />

Federal, y en donde después de algunas referencias históricas<br />

<strong>del</strong> proceso de secularización y afirmación <strong>del</strong> Estado mexicano,<br />

se dijo: Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida<br />

de la nación. Por eso, la separación <strong>del</strong> Estado y las Iglesias<br />

requiere que en la esfera de las creencias religiosas no<br />

intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no<br />

intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La<br />

regulación política de la vida pública corre por cuenta<br />

exclusiva <strong>del</strong> Estado, el cual no señalará nunca preferencia o<br />

interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su<br />

negación.<br />

Pero igualmente, se advirtieron principios implícitos <strong>del</strong> propio<br />

artículo 130 constitucional, y en los cuales se encuentra aquel<br />

referente a que dada su especial naturaleza y considerando la<br />

influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad,<br />

así como atendiendo a lo importante y <strong>del</strong>icado que es la<br />

participación política y electoral, los institutos políticos se<br />

deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la<br />

independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de<br />

la vida política <strong>del</strong> Estado y su gobierno.<br />

De esta forma, se dijo que, al excluir a los partidos políticos de la<br />

participación en cuestiones religiosas, lo único que se estaba<br />

haciendo era conseguir que el elector participara en política de<br />

manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso,<br />

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