JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes.<br />
3. Caso Tepotzotlán (SUP-JRC-069/2003)<br />
En este asunto, con motivo de la utilización de una cruz en la<br />
propaganda <strong>del</strong> candidato, la Sala Superior estableció que, de<br />
una interpretación al artículo 130 constitucional, se desprendían<br />
principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y<br />
el Estado, a saber:<br />
a) Se establece de manera absoluta el principio histórico de<br />
separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se<br />
impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley<br />
civil, siendo competencia exclusiva <strong>del</strong> Congreso de la Unión<br />
legislar en materia de iglesias y culto público;<br />
b) Se establecen, como marco normativo para la legislación<br />
secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes<br />
directrices: a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas<br />
tendrán personalidad jurídica; b) Como consecuencia <strong>del</strong><br />
principio de separación entre las iglesias y el Estado se<br />
determina que: I) Las autoridades civiles no intervendrán en la<br />
vida interna de las asociaciones religiosas; II) Mexicanos y<br />
extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser<br />
ministros de culto; III) Los actos <strong>del</strong> estado civil de las personas<br />
son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles; IV)<br />
Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y<br />
electoral.<br />
Asimismo, en dicho asunto se hizo referencia a la iniciativa de<br />
reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos<br />
noventa y dos se reformó el artículo citado de la Constitución<br />
Federal, y en donde después de algunas referencias históricas<br />
<strong>del</strong> proceso de secularización y afirmación <strong>del</strong> Estado mexicano,<br />
se dijo: Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida<br />
de la nación. Por eso, la separación <strong>del</strong> Estado y las Iglesias<br />
requiere que en la esfera de las creencias religiosas no<br />
intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no<br />
intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La<br />
regulación política de la vida pública corre por cuenta<br />
exclusiva <strong>del</strong> Estado, el cual no señalará nunca preferencia o<br />
interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su<br />
negación.<br />
Pero igualmente, se advirtieron principios implícitos <strong>del</strong> propio<br />
artículo 130 constitucional, y en los cuales se encuentra aquel<br />
referente a que dada su especial naturaleza y considerando la<br />
influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad,<br />
así como atendiendo a lo importante y <strong>del</strong>icado que es la<br />
participación política y electoral, los institutos políticos se<br />
deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la<br />
independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de<br />
la vida política <strong>del</strong> Estado y su gobierno.<br />
De esta forma, se dijo que, al excluir a los partidos políticos de la<br />
participación en cuestiones religiosas, lo único que se estaba<br />
haciendo era conseguir que el elector participara en política de<br />
manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso,<br />
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