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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

a su favor, o promocionando su plataforma electoral (págs. 78-79 de la<br />

resolución).<br />

2. No se constata de las impresiones de los portales de internet de los dos<br />

medios electrónicos de comunicación social, la fecha en la que se hayan<br />

tomado las fotografías, que se observa a diferentes personas en lugar<br />

indeterminado y que en una de ellas no aparece el candidato<br />

impugnado (pág. 79).<br />

3. Que no quedó acreditado que de manera <strong>del</strong>iberada y premeditada se<br />

hubiera anunciado y difundido el evento (págs 79 y 80).<br />

4. Que los instrumentos notariales ofrecidos, sólo son indicios de la<br />

vinculación <strong>del</strong> candidato a Presidente Municipal, insuficientes para<br />

acreditar la aseveración <strong>del</strong> inconforme (pág. 80).<br />

5. Que por la forma en que opera el internet, no es posible identificar de<br />

manera fehaciente la fuente de su creación ni a quien se le puede<br />

atribuir la responsabilidad <strong>del</strong> contenido. (pág. 82)<br />

6. Que no puede considerarse que la difusión haya sido generalizada,<br />

porque revisar internet es un acto volitivo que resulta <strong>del</strong> ánimo de cada<br />

persona, en libertad visitar o no las direcciones, constituyendo medio de<br />

comunicación pasivo ya que la información contenida en él sólo se<br />

despliega cuando alguien la busca (pág. 83). (¿Acaso hay medios de<br />

comunicación obligatorios?)<br />

7. Que el principio separación iglesia - Estado no implica prohibición a la<br />

libertad de religión prevista por el artículo 24 de la Carta Magna.<br />

Tales argumentos carecen de suficiente fundamentación y<br />

motivación, por lo que violentan en nuestro perjuicio los artículos<br />

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, según se expone a continuación.<br />

En cuanto a los puntos sintetizados como 1, 3 y 7 <strong>del</strong> resumen de<br />

argumentos torales que sustentan el fallo de la responsable,<br />

tenemos que el artículo 210 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de<br />

Sonora, establece expresamente lo siguiente:<br />

ARTÍCULO 210.- (Se transcribe)<br />

Como se puede apreciar de la lectura <strong>del</strong> numeral en comento, la<br />

realización de actos de campaña y la propaganda electoral, tienen<br />

como propósito la obtención <strong>del</strong> voto, pero contrario a lo que<br />

aduce la autoridad responsable, un acto de campaña electoral o<br />

algún instrumento de propaganda electoral, tienen esa<br />

característica en la medida que se solicite el voto o se exponga<br />

plataforma electoral, como absurdamente concluye la autoridad<br />

electoral.<br />

Interpretado ad absurdum, todo anuncio espectacular, engomado,<br />

camiseta, gorra entre otros elementos publicitarios que identifique<br />

a partido o candidato alguno, no sería propaganda electoral en<br />

caso de que no solicite el voto o se exponga plataforma electoral.<br />

La literalidad y teleología de la norma en comento, permite concluir<br />

que los actos de campaña y la propaganda electoral tienen como<br />

propósito persuadir al elector para obtener su voto, así tenemos<br />

por ejemplo, que una imagen <strong>del</strong> partido o candidato colocada en<br />

un anuncio espectacular, o barda, tiene como propósito<br />

posicionarlos ante el electorado, de igual forma un engomado, una<br />

gorra, una playera, la realización de un mitin, un spot televisivo o<br />

radiofónico, una marcha, etc, constituye claramente propaganda<br />

electoral con independencia que no se solicite el voto o se<br />

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