JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
a su favor, o promocionando su plataforma electoral (págs. 78-79 de la<br />
resolución).<br />
2. No se constata de las impresiones de los portales de internet de los dos<br />
medios electrónicos de comunicación social, la fecha en la que se hayan<br />
tomado las fotografías, que se observa a diferentes personas en lugar<br />
indeterminado y que en una de ellas no aparece el candidato<br />
impugnado (pág. 79).<br />
3. Que no quedó acreditado que de manera <strong>del</strong>iberada y premeditada se<br />
hubiera anunciado y difundido el evento (págs 79 y 80).<br />
4. Que los instrumentos notariales ofrecidos, sólo son indicios de la<br />
vinculación <strong>del</strong> candidato a Presidente Municipal, insuficientes para<br />
acreditar la aseveración <strong>del</strong> inconforme (pág. 80).<br />
5. Que por la forma en que opera el internet, no es posible identificar de<br />
manera fehaciente la fuente de su creación ni a quien se le puede<br />
atribuir la responsabilidad <strong>del</strong> contenido. (pág. 82)<br />
6. Que no puede considerarse que la difusión haya sido generalizada,<br />
porque revisar internet es un acto volitivo que resulta <strong>del</strong> ánimo de cada<br />
persona, en libertad visitar o no las direcciones, constituyendo medio de<br />
comunicación pasivo ya que la información contenida en él sólo se<br />
despliega cuando alguien la busca (pág. 83). (¿Acaso hay medios de<br />
comunicación obligatorios?)<br />
7. Que el principio separación iglesia - Estado no implica prohibición a la<br />
libertad de religión prevista por el artículo 24 de la Carta Magna.<br />
Tales argumentos carecen de suficiente fundamentación y<br />
motivación, por lo que violentan en nuestro perjuicio los artículos<br />
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, según se expone a continuación.<br />
En cuanto a los puntos sintetizados como 1, 3 y 7 <strong>del</strong> resumen de<br />
argumentos torales que sustentan el fallo de la responsable,<br />
tenemos que el artículo 210 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de<br />
Sonora, establece expresamente lo siguiente:<br />
ARTÍCULO 210.- (Se transcribe)<br />
Como se puede apreciar de la lectura <strong>del</strong> numeral en comento, la<br />
realización de actos de campaña y la propaganda electoral, tienen<br />
como propósito la obtención <strong>del</strong> voto, pero contrario a lo que<br />
aduce la autoridad responsable, un acto de campaña electoral o<br />
algún instrumento de propaganda electoral, tienen esa<br />
característica en la medida que se solicite el voto o se exponga<br />
plataforma electoral, como absurdamente concluye la autoridad<br />
electoral.<br />
Interpretado ad absurdum, todo anuncio espectacular, engomado,<br />
camiseta, gorra entre otros elementos publicitarios que identifique<br />
a partido o candidato alguno, no sería propaganda electoral en<br />
caso de que no solicite el voto o se exponga plataforma electoral.<br />
La literalidad y teleología de la norma en comento, permite concluir<br />
que los actos de campaña y la propaganda electoral tienen como<br />
propósito persuadir al elector para obtener su voto, así tenemos<br />
por ejemplo, que una imagen <strong>del</strong> partido o candidato colocada en<br />
un anuncio espectacular, o barda, tiene como propósito<br />
posicionarlos ante el electorado, de igual forma un engomado, una<br />
gorra, una playera, la realización de un mitin, un spot televisivo o<br />
radiofónico, una marcha, etc, constituye claramente propaganda<br />
electoral con independencia que no se solicite el voto o se<br />
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