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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

mencionados periódicos electrónicos, y que se adjudican al<br />

entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puerto<br />

Peñasco, Sonora, o a quien se menciona como su vocero o<br />

coordinador de comunicación social de su campaña, sin que,<br />

cabe señalar, haya quedado demostrado en autos dicha calidad.<br />

Por otra parte, tampoco puede considerarse, como lo relata el<br />

apelante, que la difusión de la información en comento, haya sido<br />

generalizada, ya que no debe perderse de vista que si bien, a las<br />

páginas de internet puede acceder libremente cualquier<br />

ciudadano, el ingreso a una página de internet implica un acto<br />

volitivo que resulta <strong>del</strong> ánimo de cada persona, por lo que el<br />

usuario ejerce de forma libre visitar las direcciones de su<br />

elección. En este sentido, se puede afirmar que internet es un<br />

medio de comunicación pasivo y la información contenida en él<br />

sólo se despliega cuando alguien la busca o desea conocerla.<br />

En un diverso aspecto, no está por demás señalar (al margen de<br />

que no quedaron acreditados los hechos narrados por el<br />

apelante en el agravio que se examina por las razones antes<br />

expuestas), que el principio de separación Iglesia-Estado<br />

contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el párrafo<br />

primero <strong>del</strong> artículo 213 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de<br />

Sonora, (en el que se precisa que la propaganda que utilicen los<br />

candidatos durante la campaña electoral, tiene como límite, entre<br />

otros, el respeto a las Instituciones, con lo que se pretende no<br />

afectar la libertad <strong>del</strong> voto de los ciudadanos influidos por<br />

coacción moral o espiritual) no implica prohibición a la libertad de<br />

religión o de culto, prevista en el artículo 24 de la Carta Magna,<br />

entendido esto como el derecho fundamental de profesar y<br />

ejercer en forma libre la religión que se profese, asistiendo a una<br />

iglesia y practicar el ceremonial correspondiente a la misa que se<br />

desarrolle en ésta.<br />

En las apuntadas condiciones no es dable estimar que en el caso<br />

a estudio se hayan conculcado los principios constitucionales de<br />

certeza, legalidad y de libertad <strong>del</strong> voto, pues, por las razones<br />

recién apuntadas, a criterio de este <strong>Tribunal</strong>, no se demostró<br />

fehacientemente en el sumario, que el candidato en mención,<br />

militantes de su partido político o sus simpatizantes, hubiesen<br />

realizado actos de proselitismo o propaganda de cualquier tipo,<br />

utilizando símbolos religiosos. Asimismo que se hubiere<br />

solicitado que se emitieran sufragios a favor <strong>del</strong> candidato o se<br />

hubiere promocionado su plataforma electoral, a través de<br />

propaganda electoral de índole religiosa. Luego entonces, que se<br />

haya puesto en duda el respeto a la libertad de emisión <strong>del</strong><br />

sufragio.<br />

Apoya lo recién expuesto el criterio jurisprudencial emitido por el<br />

<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación en Tesis<br />

XVIII, bajo el rubro y que precisa:<br />

"IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L PRINCIPIO<br />

<strong>DE</strong> SEPARACIÓN, EN MATERIA <strong>DE</strong> PROPAGANDA<br />

ELECTORAL.- De la interpretación histórica <strong>del</strong> artículo 130 de la<br />

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