JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
mencionados periódicos electrónicos, y que se adjudican al<br />
entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puerto<br />
Peñasco, Sonora, o a quien se menciona como su vocero o<br />
coordinador de comunicación social de su campaña, sin que,<br />
cabe señalar, haya quedado demostrado en autos dicha calidad.<br />
Por otra parte, tampoco puede considerarse, como lo relata el<br />
apelante, que la difusión de la información en comento, haya sido<br />
generalizada, ya que no debe perderse de vista que si bien, a las<br />
páginas de internet puede acceder libremente cualquier<br />
ciudadano, el ingreso a una página de internet implica un acto<br />
volitivo que resulta <strong>del</strong> ánimo de cada persona, por lo que el<br />
usuario ejerce de forma libre visitar las direcciones de su<br />
elección. En este sentido, se puede afirmar que internet es un<br />
medio de comunicación pasivo y la información contenida en él<br />
sólo se despliega cuando alguien la busca o desea conocerla.<br />
En un diverso aspecto, no está por demás señalar (al margen de<br />
que no quedaron acreditados los hechos narrados por el<br />
apelante en el agravio que se examina por las razones antes<br />
expuestas), que el principio de separación Iglesia-Estado<br />
contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el párrafo<br />
primero <strong>del</strong> artículo 213 <strong>del</strong> Código <strong>Electoral</strong> para el Estado de<br />
Sonora, (en el que se precisa que la propaganda que utilicen los<br />
candidatos durante la campaña electoral, tiene como límite, entre<br />
otros, el respeto a las Instituciones, con lo que se pretende no<br />
afectar la libertad <strong>del</strong> voto de los ciudadanos influidos por<br />
coacción moral o espiritual) no implica prohibición a la libertad de<br />
religión o de culto, prevista en el artículo 24 de la Carta Magna,<br />
entendido esto como el derecho fundamental de profesar y<br />
ejercer en forma libre la religión que se profese, asistiendo a una<br />
iglesia y practicar el ceremonial correspondiente a la misa que se<br />
desarrolle en ésta.<br />
En las apuntadas condiciones no es dable estimar que en el caso<br />
a estudio se hayan conculcado los principios constitucionales de<br />
certeza, legalidad y de libertad <strong>del</strong> voto, pues, por las razones<br />
recién apuntadas, a criterio de este <strong>Tribunal</strong>, no se demostró<br />
fehacientemente en el sumario, que el candidato en mención,<br />
militantes de su partido político o sus simpatizantes, hubiesen<br />
realizado actos de proselitismo o propaganda de cualquier tipo,<br />
utilizando símbolos religiosos. Asimismo que se hubiere<br />
solicitado que se emitieran sufragios a favor <strong>del</strong> candidato o se<br />
hubiere promocionado su plataforma electoral, a través de<br />
propaganda electoral de índole religiosa. Luego entonces, que se<br />
haya puesto en duda el respeto a la libertad de emisión <strong>del</strong><br />
sufragio.<br />
Apoya lo recién expuesto el criterio jurisprudencial emitido por el<br />
<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong> <strong>del</strong> <strong>Poder</strong> Judicial de la Federación en Tesis<br />
XVIII, bajo el rubro y que precisa:<br />
"IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L PRINCIPIO<br />
<strong>DE</strong> SEPARACIÓN, EN MATERIA <strong>DE</strong> PROPAGANDA<br />
ELECTORAL.- De la interpretación histórica <strong>del</strong> artículo 130 de la<br />
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