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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

En este contexto, a juicio de este <strong>Tribunal</strong>, no<br />

aparece de las probanzas antes reseñadas<br />

expresiones que impliquen difamación, calumnia o<br />

denigración <strong>del</strong> entonces precandidato, ahora actor<br />

en el presente medio de impugnación, o <strong>del</strong> Instituto<br />

Político que lo postuló con tal carácter en la elección<br />

de Munícipes para el Ayuntamiento de Puerto<br />

Peñasco, Sonora, sino de expresiones de interés<br />

público, relacionadas con políticas públicas y<br />

sociales como lo son, la información de actos que<br />

implican inseguridad, deficiente infraestructura y falta<br />

de servicios públicos, así como una serie de<br />

acontecimientos supuestamente acaecidos en el año<br />

de mil novecientos noventa y uno, que cabe<br />

destacar, no se imputan al candidato en los comicios<br />

que nos ocupan, o al Instituto Político que lo postuló<br />

con tal carácter.<br />

En este sentido, debe considerarse que durante los<br />

procesos electorales se lleva a cabo un debate<br />

vigoroso en beneficio de la democracia <strong>del</strong>iberativa.<br />

Es a partir de ello que un partido utiliza sus<br />

argumentos y privilegia la información de los<br />

ciudadanos sobre la gestión pública, el desempeño<br />

de quienes han ocupado cargos de elección popular,<br />

como en el caso acontece en relación al señor<br />

Alejandro Zepeda Munro. Esto beneficia a la<br />

ciudadanía que tiene mejores elementos y más<br />

información en relación a este tema, para orientar un<br />

voto plenamente libre, un voto informado.<br />

Por ello, consideramos que el contenido de la<br />

inserción periodística, volante y dípticos, se da en el<br />

contexto de la contienda electoral permisible, por<br />

cuanto que se trata de críticas severas, que deben<br />

entenderse en el contexto <strong>del</strong> debate político, más<br />

cuando, según lo ha sostenido la Sala Superior, la<br />

propaganda que emiten los partidos políticos no<br />

siempre reviste un carácter propositivo, toda vez que<br />

el propósito de la misma no está dirigida<br />

exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los<br />

precandidatos registrados o las plataformas<br />

electorales, sino que también constituye un elemento<br />

para criticar o contrastar las ofertas de los demás<br />

contendientes o de las administraciones que<br />

ocupan u ocuparon el poder y, eventualmente,<br />

reducir el número de sufragios a favor de los demás<br />

abanderados y partidos participantes en la justa<br />

electoral.<br />

Puede entonces señalarse también, que las<br />

instituciones se caracterizan, entre otras cosas, por<br />

la temporalidad y por el desempeño de sus titulares,<br />

de manera que hacer <strong>del</strong> conocimiento de la<br />

población el desempeño de su administración<br />

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