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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

la toma de protesta <strong>del</strong> cargo, el cual en términos de dicho<br />

transitorio debió protestar el día de entrada en vigor de la Ley, es<br />

decir el día 16 de Marzo de 2004, pero dicha protesta se formalizó<br />

hasta el día 21 de julio de 2006, por lo que en términos <strong>del</strong><br />

referido artículo transitorio, el pasado día 22 de julio de 2012,<br />

venció el termino para el cual fue designada, careciendo así de<br />

facultades constitucionales y legales para integrar el pleno <strong>del</strong><br />

<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong>.<br />

Tal situación causa agravio en mi perjuicio, en virtud de que<br />

fuimos juzgados por un órgano integrado indebidamente, y por lo<br />

tanto con falta de competencia para ello, ya que incluso fue la<br />

magistrada que ocupaba el cargo de manera ilegal, quien<br />

presentó el proyecto que término(sic) siendo votado por mayoría<br />

en la instancia local, siendo su participación decisiva en el fallo<br />

que se controvierte.<br />

Todo lo anterior, es independiente de la serie de litigios que al<br />

respecto se han intentando tanto en la vía de amparo, el cual es<br />

notoriamente improcedente en materia electoral y menos aun en<br />

la designación de funcionarios electorales según reciente criterio<br />

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; incluso el propio<br />

Partido Acción Nacional presento un juicio de revisión<br />

constitucional electoral en contra de la omisión <strong>del</strong> Congreso <strong>del</strong><br />

Estado de nombrar a un nuevo Magistrado Propietario para el<br />

tribunal de Sonora, ya que, constitucionalmente no procede la<br />

suspensión tratándose de actos electorales.<br />

En este orden de ideas, tenemos pues que existiendo una<br />

magistrada supernumerario con nombramiento vigente, esta pudo<br />

ser llamada para ocupar el cargo que ilegalmente ocupo la C.<br />

María Teresa González Saavedra, e integrar así de manera<br />

constitucional y legal el órgano jurisdiccional, por lo que sobra<br />

insistir en que no fui juzgado por una autoridad competente.<br />

RECAPITULACIÓN. Como esta sala revisora podrá advertir, en la<br />

impugnación primigenia se plantearon agravios encaminados a<br />

lograr la revocación de la declaración de validez de la elección<br />

impugnada y como consecuencia la constancia de mayoría<br />

entregada con el respectivo cómputo que le dio origen.<br />

Como ya se demostró, las consideraciones torales que sostuvo la<br />

autoridad para declarar improcedente el recurso de queja, son<br />

insuficientes ya que carecen de debida fundamentación y<br />

motivación, y por otra parte se dejaron muchos argumentos<br />

planteados y pruebas ofrecidas, sin pronunciamiento por parte de<br />

la autoridad jurisdiccional, lo cual constituye falta de<br />

exhaustividad.<br />

Así mismo, las pruebas sobre las que se pronunció la autoridad<br />

fueron mal analizadas, mal valoradas y por lo tanto<br />

descontextualizadas de lo que se pretendía demostrar.<br />

El estudio por parte de esta Sala Regional, generará certeza a sus<br />

integrantes que en la elección de Presidente Municipal de Puerto<br />

Peñasco, se violentaron gravemente cuatro principios<br />

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