JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...
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SG-JRC-523/2012<br />
la toma de protesta <strong>del</strong> cargo, el cual en términos de dicho<br />
transitorio debió protestar el día de entrada en vigor de la Ley, es<br />
decir el día 16 de Marzo de 2004, pero dicha protesta se formalizó<br />
hasta el día 21 de julio de 2006, por lo que en términos <strong>del</strong><br />
referido artículo transitorio, el pasado día 22 de julio de 2012,<br />
venció el termino para el cual fue designada, careciendo así de<br />
facultades constitucionales y legales para integrar el pleno <strong>del</strong><br />
<strong>Tribunal</strong> <strong>Electoral</strong>.<br />
Tal situación causa agravio en mi perjuicio, en virtud de que<br />
fuimos juzgados por un órgano integrado indebidamente, y por lo<br />
tanto con falta de competencia para ello, ya que incluso fue la<br />
magistrada que ocupaba el cargo de manera ilegal, quien<br />
presentó el proyecto que término(sic) siendo votado por mayoría<br />
en la instancia local, siendo su participación decisiva en el fallo<br />
que se controvierte.<br />
Todo lo anterior, es independiente de la serie de litigios que al<br />
respecto se han intentando tanto en la vía de amparo, el cual es<br />
notoriamente improcedente en materia electoral y menos aun en<br />
la designación de funcionarios electorales según reciente criterio<br />
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; incluso el propio<br />
Partido Acción Nacional presento un juicio de revisión<br />
constitucional electoral en contra de la omisión <strong>del</strong> Congreso <strong>del</strong><br />
Estado de nombrar a un nuevo Magistrado Propietario para el<br />
tribunal de Sonora, ya que, constitucionalmente no procede la<br />
suspensión tratándose de actos electorales.<br />
En este orden de ideas, tenemos pues que existiendo una<br />
magistrada supernumerario con nombramiento vigente, esta pudo<br />
ser llamada para ocupar el cargo que ilegalmente ocupo la C.<br />
María Teresa González Saavedra, e integrar así de manera<br />
constitucional y legal el órgano jurisdiccional, por lo que sobra<br />
insistir en que no fui juzgado por una autoridad competente.<br />
RECAPITULACIÓN. Como esta sala revisora podrá advertir, en la<br />
impugnación primigenia se plantearon agravios encaminados a<br />
lograr la revocación de la declaración de validez de la elección<br />
impugnada y como consecuencia la constancia de mayoría<br />
entregada con el respectivo cómputo que le dio origen.<br />
Como ya se demostró, las consideraciones torales que sostuvo la<br />
autoridad para declarar improcedente el recurso de queja, son<br />
insuficientes ya que carecen de debida fundamentación y<br />
motivación, y por otra parte se dejaron muchos argumentos<br />
planteados y pruebas ofrecidas, sin pronunciamiento por parte de<br />
la autoridad jurisdiccional, lo cual constituye falta de<br />
exhaustividad.<br />
Así mismo, las pruebas sobre las que se pronunció la autoridad<br />
fueron mal analizadas, mal valoradas y por lo tanto<br />
descontextualizadas de lo que se pretendía demostrar.<br />
El estudio por parte de esta Sala Regional, generará certeza a sus<br />
integrantes que en la elección de Presidente Municipal de Puerto<br />
Peñasco, se violentaron gravemente cuatro principios<br />
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