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JUICIO DE INCONFORMIDAD - Tribunal Electoral del Poder ...

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SG-JRC-523/2012<br />

ilegal que imputa y en atención a que no desvirtuó lo dicho por la<br />

autoridad responsable, en el sentido de que no fue posible vincular al<br />

posible emisor con el partido señalado.<br />

En efecto, en primer término debe decirse que al no haberse<br />

demostrado la conducta indebida que se hizo patente por el actor —<br />

propaganda religiosa— deviene en inoperante cualquier<br />

planteamiento sobre la actualización de la difusión, pues en el mejor<br />

de los casos, la única conclusión que se obtendría sería la de<br />

demostrar que efectivamente se difundió, empero al no haberse<br />

acreditado que la propaganda fuera contraria a la constitución y sus<br />

principios, resulta irrelevante para la comprobación <strong>del</strong> tema.<br />

Además, debe acotarse, que incluso no fue controvertida en función<br />

de lo sostenido por el tribunal local.<br />

Para afirmar lo anterior, resulta necesario citar lo dicho por el tribunal<br />

local al respecto:<br />

“En ese orden de ideas, con los instrumentos notariales no es posible<br />

tener por acreditado plenamente el elemento autoría, entendiéndose<br />

este concepto como la intervención directa ya se material o<br />

intelectual en el envío de los aludidos correos electrónicos, a su vez<br />

difundidos en los portales de los mencionados periódicos<br />

electrónicos y que se adjudican al entonces candidato a la<br />

Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, o a quien se<br />

menciona como su vocero o coordinador de comunicación social de<br />

su campaña, sin que, cabe señalar, haya quedad demostrado en<br />

autos dicha calidad.”<br />

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