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El contenido del material de video que a la postre originó la expedición de la<br />
providencia del 14 de mayo de 2008 mediante la cual se dispuso REVOCAR el<br />
auto del 9 de abril de 2008 por medio del cual se había ordenado el ARCHIVO de<br />
la actuación y continuar la misma, no fue corroborado por el entrevistador <strong>com</strong>o<br />
correspondía hacerse en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido<br />
proceso de los investigados, principios rectores que deben presidir la actuación<br />
disciplinaria.<br />
En efecto, a juicio del Despacho, tratándose de una pieza probatoria respecto de<br />
la cual se hacen por la entrevistada imputaciones de relieve, para el caso de<br />
connotación disciplinaria, correspondía en el proceso de esta naturaleza<br />
corroborar su contenido con la precisión de la fecha en que se realizó la filmación,<br />
en aras de determinar el nexo de causalidad entre el momento en que<br />
supuestamente se realizó la entrevista, esto es al parecer el 8 de agosto de 2004 y<br />
los nombramientos que en efecto ocurrieron, tiempo después de la señalada<br />
fecha.<br />
En ese orden, observa el Despacho que la pieza probatoria mencionada no ofrece<br />
elementos de convicción suficientes para endilgar <strong>com</strong>promiso disciplinario, dado<br />
que en la instancia disciplinaria no se obtuvo la declaración del entrevistador en<br />
presencia de los investigados en aras de garantizarles el derecho de defensa y el<br />
debido proceso, pilares fundamentales que deben orientar toda actuación<br />
administrativa, para el caso de resorte disciplinario y atendiendo que al operador,<br />
en la imputación de conductas de esta naturaleza le corresponde revestir a los<br />
investigados de las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico.<br />
Sobre el particular, se aprecia que aunque a los folios 34 a 41 del anexo 6, el<br />
periodista DANIEL ALFONSO CORONELL CASTAÑEDA rindió versión ante la<br />
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el día 22 de mayo de 2008, ello<br />
obedeció en el marco de otro diligenciamiento disciplinario, esto es el proceso<br />
001-171434-08 que se adelanta contra la congresista YIDIS MEDINA PADILLA<br />
por el presunto reproche de faltar a la verdad. En este diligenciamiento igualmente<br />
<strong>com</strong>parecieron la periodista ALBA PATRICIA RIVERA URIBE y el señor DARÍO<br />
TORRES MARTÍNEZ quienes declararon el 27 de mayo de 2008 según se registra<br />
a los folios 62 a 65 y 66 a 67. En ese orden, tales piezas testimoniales no pueden<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04