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plena conciencia de la ilicitud que <strong>com</strong>etía, por ello y en aras de lograr su objetivo, sin<br />
embargo prevalido de su posición y poder confió en poder evitar sus resultados.<br />
De igual forma se encuentra fundamento viable para valorar en la dosimetría de la<br />
sanción disciplinaria aplicada, la ausencia de sanciones previas, estando probado que el<br />
disciplinado no registra antecedentes disciplinarios por la misma falta ni por ninguna otra,<br />
es procedente, legalmente, que esta situación así demostrada atenúe la sanción a<br />
imponer.<br />
Así las cosas, partiendo del mínimo de la INHABILIDAD GENERAL de DIEZ AÑOS,<br />
previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se incrementarán éstos en UN (1) año<br />
frente a la concurrencia de faltas GRAVISIMAS DOLOSAS, resultando <strong>com</strong>o sanción a<br />
imponer la de DESTITUCIÓN en los cargos de Director de Asuntos Políticos y electorales<br />
del Ministerio del Interior, entre el 30 de enero de 2004 y hasta el 1 de marzo de 2005 y<br />
Viceministro del Interior, entre el 2 de marzo de 2005 y el 1 de septiembre de 2006 y<br />
ONCE AÑOS (11) de INHABILIDAD GENERAL.<br />
De otro lado respecto al doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT en su condición de<br />
Ministro de Protección Social, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 7.536.076<br />
de Armenia se le sanciona disciplinariamente por la <strong>com</strong>isión de UNO SOLO de los<br />
cargos imputados en providencia del 27 de Junio de 2008, conducta constitutiva de<br />
FALTA GRAVISIMA DOLOSA.<br />
En este evento se observa que en presencia de faltas GRAVISIMAS DOLOSAS, al tenor<br />
de lo normado en el artículo 44 numeral 1 del CDU procede la DESTITUCIÓN E<br />
INHABILIDAD GENERAL, en consecuencia, frente a la confirmación de los cargos y<br />
siendo calificada la conducta <strong>com</strong>o GRAVISIMA DOLOSA, lo procedente es partir de la<br />
sanción mínima de DESTITUCIÓN e imponer la inhabilidad general acorde con los<br />
presupuestos del artículo 47 numeral 1 ibídem.<br />
Para la dosificación de la sanción concurren los postulados previstos en los ordinales g)<br />
“El grave daño social de la conducta”, i) “El conocimiento de la ilicitud” y j) “Pertenecer el<br />
servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”. En efecto, para este Despacho<br />
bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción del daño social<br />
causado por las conductas del investigado debe ser ejemplarmente sancionado en tanto<br />
éste se materializa en la indebida indicación al grupo social de apartarse de los cánones<br />
constitucionales y legales en beneficio personal afectando y poniendo en peligro la<br />
legitimidad del Estado, que por su conducta fue indebidamente burlado con fines<br />
eminentemente personales y de terceros. Así mismo, se encuentra fundamento viable<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04