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autonomía e independencia de los Congresistas, que es en últimas su afectación la<br />
conducta que se reprocha. .<br />
Suficiente evidencia se consigna en la investigación respecto a la permanente interferencia del señor<br />
Ministro del Interior y del Director de Asuntos Políticos y electorales del Ministerio del Interior, en<br />
la determinación y voluntad de voto de la Congresista YIDIS MEDINA PADILLA, y desde esa<br />
época se dejó evidencia de los ofrecimientos efectuados a la mencionada a través, inicialmente, de<br />
inversión social en su región, que si bien es uno de los objetivos de los voceros políticos que tienen<br />
asiento en las corporaciones públicas, no lo es <strong>com</strong>o una herramienta de negociación, de presión y<br />
de <strong>com</strong>praventa, sino <strong>com</strong>o un objetivo de gestión que se refleja en el cumplimiento de los deberes<br />
del Gobierno y en las actividades que ejerza sobre el particular el congresista. Acorde a las<br />
razones ampliamente expuestas, no se configura el cargo disciplinario precedente<br />
dado que no se acreditó que los disciplinados hayan utilizado sus designios<br />
públicos para obtener un beneficio para sí y para otro en su interés político<br />
partidista de aprobación a la reelección presidencial ejerciendo coacción en el voto<br />
final de la congresista.<br />
La Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de abril de 2008, radicado 29110 ha dicho:<br />
“…Por lo tanto, <strong>com</strong>o ahora ocurre, el acto consistente en ejecutar “uno contrario a sus deberes<br />
oficiales” se manifiesta en la recepción de dádivas con el fin de asumir en el proceso legislativo un<br />
posición favorable a intereses…, independiente de que haya votado a favor de una disposición que<br />
en lo formal puede estar de acuerdo con la Constitución pero cuya legitimidad se afecta por la<br />
ilicitud mediante la cual se logra el consenso. El derecho disciplinario <strong>com</strong>o expresión del<br />
derecho sancionatorio, tiene su fundamento en los especiales deberes de sujeción<br />
predicable de quienes desempeñan funciones públicas; en consecuencia, la<br />
afectación se remite a la imposibilidad legal de admitir las potestades del cargo<br />
para influir de manera indebida en la aprobación de una proposición legislativa en<br />
la que se tenga un interés personal de carácter político y además partidista,<br />
afectando la imparcialidad y libre autodeterminación de otros servidores.<br />
En otras palabras, dado el amplio poder de configuración del que dispone el legislador, la<br />
ejecución de un acto contrario a las funciones no es posible definirla a partir de ese supuesto, sino<br />
de otros previos que indican que la función debe ejecutarse atendiendo parámetros propios de los<br />
procesos participativos que desde el mismo preámbulo de la Constitución definen el carácter del<br />
Estado, se realiza no atendiendo el interés general sino el del que ha entregado el dinero o pagado<br />
la coima…”. Esta conducta, <strong>com</strong>o se dictaminó, no se encuentra consolidada en el<br />
sub-júdice y por ende, será desestimado el cargo aplicando el principio conforme<br />
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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04