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intervenciones que ha hecho la mencionada ante los diferentes despachos<br />

judiciales.<br />

Conforme a lo anterior, no procede la nulidad planteada.<br />

En cuanto al segundo argumento expuesto <strong>com</strong>o causal de nulidad, se declina<br />

su análisis por cuanto con la argumentación se pretende crear un tercer recurso<br />

sobre una decisión que sólo admite recurso de reposición, es así <strong>com</strong>o frente a la<br />

negativa de <strong>prueba</strong>s consignada en la providencia del 26 de agosto de 2008,<br />

este despachoDespacho se manifestó el 26 de Noviembrenoviembre de 2008,<br />

resolviendo el recurso de reposición planteado, razón por la cual no es<br />

procedente revivir la argumentación que ya fue resuelta, para generar un tercer<br />

recurso que no se encuentra previsto en la ley.<br />

Así las cosas, la nulidad planteada en la segunda causal esbozada por el<br />

defensor será rechazada in limine límine por considerarse que constituye un<br />

dilación injustificada del trámite procesal.<br />

EsteEn consecuencia, el Despacho, además de observar la improcedencia de un<br />

segundo recurso de reposición por vía de nulidad, advierte que dicha actuación<br />

es esta una maniobra manifiestamente dilatoria que y amerita su rechazo in límine<br />

no recurrible por mandato del artículo 38, numeral 2°, del C. de P. C., aplicable<br />

por la remisión que autoriza el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.<br />

Así mismo, al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia C-107 de 2004:<br />

“Las solicitudes “manifiestamente inconducentes” y las “maniobras dilatorias” deben ser<br />

rechazadas por auto de sustanciación no notificable y no sujeto a recurso alguno. Así se<br />

desprende de una aplicación integrativa del artículo 21 del CDU y el artículo 142<br />

numeral 2º del Código de Procedimiento Penal: Es deber del conductor del proceso<br />

“evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias<br />

o manifiestamente inconducentes”<br />

En varias sentencias de tutela la Corte Constitucional ha precisado que las peticiones<br />

manifiestamente inconducentes y dilatorias se deben rechazar de plano, por auto de<br />

sustanciación no notificables. Empero, con efectos erga omnes, se dijo en el<br />

fundamento jurídico No. 28 de la sentencia C-641 de agosto 2 de 2002 que la naturaleza<br />

Página 29 de 182<br />

Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04

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