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Fallo de Única instancia Exp. 001-105507-04<br />
“que expresen los mencionados parlamentarios Yidis Medina<br />
y Teodolindo Avendaño, si durante los días 2 y 3 de junio de<br />
2004, mi defendido los abordó directa y personalmente, para<br />
ejercer sobre ellos algún tipo de autoridad, presión,<br />
intimidación, ofrecimiento o cualquier otra conducta similar<br />
para obtener de ellos una postura particular y específica en<br />
tonotorno al acto legislativo que se debatía en ese entonces,<br />
referido a la reelección presidencial inmediata en Colombia,<br />
en caso cierto, que le precisen a la Administración de justicia<br />
disciplinara, en que consistió, si fue que la hubo , la conducta<br />
desplegada por el Dr. Noguera Cotes”.<br />
La diligencia de declaración del señor TEODOLINDO AVEDAÑO fue cumplida el 6<br />
de noviembre de 2008 tal <strong>com</strong>o consta a folio 1743 del cuaderno 14.<br />
La señora YIDIS MEDINA se excusoexcusó por quebrantos de salud. (fl. 1806 C<br />
15).<br />
“Respecto de la siguiente solicitud, se analizó:<br />
“2.1.9. …escuchar en ampliación de versión a mi defendido,<br />
Dr. Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que contrario a lo<br />
presumido en el auto de cargos, sea él quien le exprese a la<br />
administración de justicia disciplinaria, lo realmente<br />
desarrollado y ejecutado por él los días 2 y 3 de junio de 2004<br />
en la Cámara de Representantes, y que no se presuma,<br />
porque ese también es su derecho fundamental, su<br />
culpabilidad, que no se presuma su mentira <strong>com</strong>o de manera<br />
absolutamente irresponsable y sin fundamento alguno, se ha<br />
plasmado en el auto de cargos”.<br />
Diligencia La diligencia anterior fue cumplida el 20 de Octubreoctubre de 2008 (fl.<br />
1622 C 14).<br />
Así las cosas, surge evidente que de los múltiples testimonios que se relacionan<br />
en la petición, el despachoDespacho adelantó todas las gestiones para su<br />
cumplimiento sin que fuera posible evacuar los relativos a los señores:<br />
BARLAHAM DE JESUS JESÚS HENAO HOYOS y JESÚS IGNACIO GARCÍA<br />
VALENCIA.<br />
El primero por imposibilidad absoluta de contar con su dirección de<br />
correspondencia, razón por la cual se acudió a los sujetos procesales para que en